El Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago condenó a una concesionaria de autopista a pagar indemnización a pasajeros de un vehículo que colisionó con un vehículo que circulaba en contra del tránsito, en febrero de 2018.
En la sentencia (rol 19.495-2018) la jueza Jacqueline Benquis Monares estableció que hay responsabilidad por falta de servicio en la autopista al no mantener condiciones normales de tránsito.
“Que, dentro de las Bases de Licitación, en relación al proyecto de gestión de tráfico se proyectaron diversas obras de control y gestión de tráfico, entre las cuales se encuentra la proyección de diversas cámaras de video en distintos puntos del trazado de la ruta, las cuales estarían conectadas con la sala de control con monitores fijos; dicha sala de control se encontraría emplazada en el portal Bellavista, dotada del equipamiento y personal calificado para su operación, y operaría durante las 24 horas del día, los 365 días del año.
Por su parte, dentro del “Reglamento de Servicio de la Obra” se indica que la vía de concesión dispone de 124 cámaras de vídeo, conectadas con la sala de control con monitores, desde las que se operan, distribuidas de la forma indicada en dicho documento.
Asimismo, se consideran en dichos documentos la existencia de señalizaciones variables que deben indicar múltiples situaciones de interés para los usuarios que ocurran en los diferentes tramos de la vía, áreas de atención de emergencias, y citófonos de emergencia”, dice el fallo.
Agrega: “Que, pese a la implementación por parte de la demandada de las ya mencionadas medidas de gestión de tráfico, tomó conocimiento de la situación del vehículo placa patente única RU-8805 una vez transcurridos ocho minutos desde su ingreso a la autopista, sólo una vez vislumbrado por el patrullero.
Consta en el documento denominado “Copia de la respuesta de Carabineros de Chile a la Instrucción Particular RUC 1800137605-1 Oficio Nº022018/UGA/556503” la existencia de videograbaciones de las cámaras de la autopista demandada, las cuales ilustran el ingreso del vehículo infractor a la autopista concesionada y su desplazamiento por las vías de la sociedad demandada, más no consta en autos que los funcionarios dispuestos por la sociedad concesionaria para la operación de las cámaras en la sala de control hayan tomado conocimiento de la situación a raíz del monitoreo de éstas, pese al número elevado de ellas y a la obligación de monitoreo constante que recae en la demandada.
Así, la falta de monitoreo constante provocó una situación de riesgo y perturbación a los usuarios de la autopista concesionada, quienes se vieron enfrentados a un riesgo totalmente inesperado dentro de las normales condiciones del servicio, riesgo del cual no fueron advertidos con la premura debida. Esta situación no solo puso en riesgo a los ocupantes del vehículo que sufrió la colisión frontal, sino que a todos aquellos vehículos que se transitaban por la autopista concesionada durante los cerca de 13 minutos en que el vehículo manejado por el don José Martínez se desplazaba en contra del correcto sentido del tránsito antes de encontrar su trágico final”.
“Que, es posible configurar que la sociedad demandada no cumplió oportuna y adecuadamente con su obligación de seguridad de la ruta y de mantenerla en condiciones normales de servicio, dado que no pudo eliminar el obstáculo que impedía el flujo normal del tránsito vehicular y tampoco advertir de dicha situación a los usuarios de la autopista concesionada, de manera que el accidente de autos deriva de la inoportuna operación de las medidas de seguridad y prevención frente a la presencia de un vehículo que circulaba en contra del correcto sentido del tránsito en la ruta concesionada.
Evitar o adoptar resguardos frente al ingreso y tránsito de un vehículo en contra del correcto sentido del tránsito es una cuestión que le corresponde a la demandada en razón de la naturaleza de su actividad, regulada por normativa especial destinada a satisfacer una necesidad en el uso de la vía, que busca evitar circunstancias de peligrosidad para los usuarios, y lo ocurrido claramente constituye una infracción a la obligación contenida en el artículo 23 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas”, continúa la sentencia.
El fallo asevera: “Que, en este mismo orden de ideas, serán desestimadas las alegaciones de caso fortuito o fuerza mayor, de exposición imprudente al riesgo de los demandantes y de culpa concurrente, opuestas por la demandada al contestar las demandas de autos.
Respecto a la primera de ellas, la prueba rendida en autos no es suficiente para acreditar los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad necesarios para la configuración de la fuerza mayor, como asimismo, atendido lo antirreglamentario del comportamiento del vehículo que manejaba en contra del correcto sentido del tránsito y la obligación de seguridad que pesa sobre la demandada, esta situación debió ser percibida y manejada con premura, lo que no sucedió.
En cuanto a la afirmación de exposición imprudente al daño, circunstancia que de conformidad al artículo 2330 del Código Civil permite la reducción del monto de la indemnización, la demandada requiere de los demandantes una acción que va más allá del actuar prudente esperado de un turista que visita un país extranjero con una lengua distinta a la suya. No es dable exigir de ellos una conducta de verificación del tipo de licencia de conducir que poseía el conductor del vehículo que operaba bajo un modelo de servicio que funciona de forma abierta y constante en nuestro país, especialmente cuando dicho control recae en el personal policial y no en los usuarios del servicio.
Finalmente, respecto de la imputación de culpa concurrente del demandante don Felipe Pérez Espinosa, conductor del vehículo accidentado, también será rechazada, en cuanto se le exige una conducta que obvia las máximas de la experiencia y el uso bajo condiciones normales de una autopista; exigir al conductor que prevea la presencia de un vehículo en contra del correcto sentido del tránsito cuando no ha sido informado de dicho riesgo en la ruta por la demandada, es excesivo. A mayor abundamiento, consta en autos a folio 458 el resultado del examen de alcoholemia realizado al conductor en la Clínica Santa María, el cual fue negativo.
Sin perjuicio de su rechazo, esta magistratura debe indicar que los argumentos blandidos por la demandada son completamente impertinentes y hieren la discusión jurídica, en cuanto son ajenas a las máximas de la experiencia las conductas que la demandada exige a las demandantes en su contestación. Es absolutamente reprochable que la demandada impute la responsabilidad de los daños sufridos por los ocupantes del vehículo y el fallecimiento de don Jaejun Lee a la conducta de los pasajeros y el conductor del vehículo en cuanto el accidente se produjo por el incumplimiento de la demandada de su obligación de seguridad. Por otra parte, al interponerse en subsidio de las defensas rechazadas en los considerandos procedentes, pareciera que la actitud procesal de la litigante es blandir cualquier defensa que sea necesaria, inclusive una ofensiva como la señalada, para evadir su responsabilidad, por lo cual se han de desestimar tales argumentos”.
“Que, en cuanto a la existencia de daños o perjuicios ocasionados por la omisión dolosa o culposa de la demandada, como ha sido indicado en el considerando quincuagésimo séptimo precedente, los ocupantes de ambos vehículos involucrados en el accidente materia de autos sufrieron daños de diversa gravedad, asimismo, ambos vehículos sufrieron daños atendida la intensidad de la colisión”, concluye el fallo.