La Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió una querella de capítulos presentada en contra del fiscal regional del Ministerio Público en Aysén, Carlos Palma.
En la sentencia (rol 15.879-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por el ministro Leopoldo Llanos, las ministras María Cristina Gajardo, Eliana Quezada y los abogados (i) Juan Carlos Ferrada y Carlos Urquieta- consideró que se cumplen con los requisitos para acceder a la acción.
“Que, en cuanto a la primera contravención formal denunciada por la defensa y que se hace consistir en la omisión de capítulos en la querella, de la lectura del libelo se constata que ésta identifica con precisión los delitos atribuidos, conforme al artículo 425 del Código Procesal Penal, mencionando los hechos imputados y su eventual encuadre en normas del Código Penal y leyes especiales, sin que la ley proscriba la referencia a múltiples normas penales aplicables a los hechos atribuidos”, dice el fallo.
Agrega: “Que, en lo referente a la segunda consideración de orden formal aducida por la defensa, sustentada en la omisión por parte del ministerio público del envío o remisión de copia del registro de diligencias que prevé el artículo 426 del aludido Código de enjuiciamiento penal, de la lectura del referido precepto, en relación con aquel que le antecede (artículo 425), se constata que se trata de una diligencia que la ley no ha previsto para el presente caso y que, de tal suerte, no puede estimarse omitida por parte de la entidad persecutora. En efecto, la defensa soslaya que la disposición citada regula el procedimiento de detención en caso de flagrancia respecto de un fiscal del ministerio público u otras autoridades; cuestión ajena a la presente causa en la que exclusivamente se procura recabar la autorización que la Constitución y la Ley exigen para proceder criminalmente respecto de una persona en atención a su cargo y la índole ministerial del delito que se le imputa, pero que no está siquiera detenida por alguno de tales ilícitos. Por lo demás, según razona el pronunciamiento en alzada, el artículo 425 del Código Procesal Penal solo exige la concurrencia de antecedentes que posibiliten fundar la decisión estimatoria y aquellos que fueron proporcionados permitieron sostener la plausibilidad de la imputación”
“Que, respecto de la tercera alegación vertida por la defensa en fundamento de su impugnación, vinculada a cuestiones de fondo, se debe precisar, con carácter preliminar, que la ley solo exige para la procedencia de la querella de capítulos, que haya "mérito" para proceder penalmente, sin requerir una constatación plena de los hechos ni la convicción definitiva de la participación del querellado, como tampoco el encuadre definitivo de tales hechos en un tipo penal específico, pues ello corresponde al juicio de fondo.
Ahora, la iniciación de este procedimiento especial supone, al menos, que de los antecedentes entregados por el querellante surjan indicios serios y graves de haberse configurado los delitos atribuidos y la intervención que en aquellos habría correspondido al querellado.
En este orden de ideas, es con base en el estándar referido de “mérito suficiente”, que debe analizarse los antecedentes expuestos, remarcando su naturaleza de antecedentes y no de medios probatorios, debido a que éstos últimos se encuentran reservados a la etapa de juicio oral.
Como consecuencia de lo expuesto, no puede pretenderse que la sentencia de admisibilidad de la querella de capítulos comparta la naturaleza, profundidad y detalle de un pronunciamiento de fondo, en donde resulta procedente y exigible, un análisis pormenorizado, no tan sólo de cada uno de los hechos atribuidos, sino que también acerca los medios de prueba y de la valoración que de ellos se realiza, así como del tipo penal que se ve configurado en la especie.
Asentado lo anterior, en los motivos duodécimo y décimo tercero de la sentencia recurrida, el tribunal pondera a cabalidad el cúmulo de antecedentes hechos valer por fiscalía, que no son otros que los indicados en la presentación que dio origen a este antejuicio y cuyo contenido se pormenoriza en el libelo pretensor. Luego de la ponderación de dichos antecedentes, el fallo en alzada expone las conclusiones a que arriba y cómo éstas son estimadas suficientes para satisfacer el estándar que la ley establece para el acogimiento de la querella de capítulos, dándose cumplimiento de esta manera a lo requerido por la norma basal de este procedimiento o antejuicio. En este contexto, la reducción típica de orden formal alegada por la defensa, limitando por esa vía las modalidades de comisión del delito investigado y la restricción teleológica que propone a partir del principio de lesividad, entrañan aspectos de fondo, del todo ajenos a la discusión propia de esta sede”, continúa la sentencia.
El fallo asevera: “Que, en lo referente a la última de las alegaciones de la defensa, esto es, la existencia de un procedimiento administrativo disciplinario por los mismos hechos, lo que podría dar lugar a la infracción al principio non bis in ídem, sólo cabe constatar que la responsabilidad administrativa que pudiere determinarse respecto del capitulado no obsta a que se haga efectiva su responsabilidad penal derivada de los mismos hechos, por tratarse de órdenes normativos distintos, que se rigen por diversos preceptos y responden a finalidades también distintas, sin perjuicio de las consideraciones que, por virtud de la prohibición de exceso pudiesen realizarse a la hora de juzgarse en sede administrativa la necesidad de la medida disciplinaria que proceda aplicar, en su caso”.