Corte Suprema declara inadmisible unificación de jurisprudencia por despido de funcionario municipal a honorarios

29-agosto-2025
En la sentencia (rol 25.738-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por las ministras Andrea Muñoz, María Soledad Melo, Jessica González y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas- consideró que el recurso no puede prosperar al ser mal presentado.

La Corte Suprema declaró inadmisible un recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que acogió una demanda por despido injustificado de un funcionario municipal contratado a honorarios.

En la sentencia (rol 25.738-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por las ministras Andrea Muñoz, María Soledad Melo, Jessica González y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas- consideró que el recurso no puede prosperar al ser mal presentado.

 Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”.

Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas”, dice el fallo.

Agrega: “Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar el alcance y correcta aplicación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, respecto a la concurrencia de los elementos de una relación laboral”.

 Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que invocó el motivo del artículo 478 a) del Código del Trabajo, fundado en que “(…) la competencia material del tribunal debe analizarse a la luz de lo que se propone en la demanda, puesto que tal propuesta será la que se recibirá a prueba y obtendrá un pronunciamiento, en definitiva. Desde esta perspectiva, lo que postula la parte demandante es que ha existido -en el caso una extralimitación de las facultades legales de la demandada para acudir a la contratación a honorarios (artículo 4 de la ley 18.883), habiendo regido -en los hechos- una relación laboral subordinada y encubierta, que impone la aplicación de la normativa protectora del Código del Trabajo. Tal es la cuestión de fondo que el tribunal está llamado a decidir y, en tal sentido, el Juzgado del Trabajo es el competente para conocer y decidir si una determinada relación contractual posee o no los caracteres de una relación de trabajo subordinado y dependiente, esto en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo.”

Luego concluyó que “En tal contexto, si la demandada niega la existencia de la relación laboral en el caso y enmarca la situación en una hipótesis regular de arrendamiento de servicios o contratación a honorarios, ello constituye una forma de enervar la acción incoada, que -de acreditarse en los hechos conlleva el rechazo de la acción en el fondo, más no puede pretender que el tribunal asuma esta tesis sólo por su alegación y defina la competencia material a la luz de los argumentos jurídicos invocados, con total desapego a la realidad fáctica que es alegada por la actora y por la cual tiene derecho a un pronunciamiento de fondo”.

De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal”, concluye el fallo.