Corte de Santiago confirma sanciones de Superintendencia de Educación a municipio

28-agosto-2025
En la sentencia (rol 802-2024), la Octava Sala del tribunal de alzada -integrada por el ministro Alejandro Rivera, la ministra Sandra Araya y el abogado (i) Cristián Parada- descartó actuar arbitrario y falta de tipicidad al momento de aplicar la sanción.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso de reclamación presentado en contra de la decisión de la Superintendencia de Educación que sancionó a un municipio como sostenedor de un establecimiento educacional.

En la sentencia (rol 802-2024), la Octava Sala del tribunal de alzada -integrada por el ministro Alejandro Rivera, la ministra Sandra Araya y el abogado (i) Cristián Parada- descartó actuar arbitrario y falta de tipicidad al momento de aplicar la sanción.

 Que, el reproche de ilegalidad descrito en el libelo en estudio se vincula, principalmente, con el cuestionamiento de la exigencia de tipicidad, toda vez que estima que en lo que respecta al Cargo N° 2, es una infracción no prevista, puesto que no se reprocha que no contara con el reglamento interno y/o protocolo, sino que este no fue aplicado correctamente, lo que constituye una conducta atípica, cuestión que debe ser descartada, toda vez que el bloque normativo que regula la conducta que constituye la infracción que se atribuye a la reclamante, está conformado por el artículo 46, letra f) que establece como requisito contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar. Dicho reglamento, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar.

En tanto, el artículo 8° del Decreto N° 315 de 2010 del Ministerio de Educación, que reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los Establecimientos, reitera lo anterior, consignando que el reglamento interno deberá regular las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad educativa.

Finalmente, la Circular N° 1 de la Superintendencia de Educación, dispone, en su apartado relativo al Reglamento Interno que éste deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyen falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad.

Así, de la normativa transcrita, fluye que, efectivamente, se debe contar no sólo con un reglamento Interno, sino que también con un protocolo que determine los pasos frente al eventual maltrato que se puede dar entre los miembros de la comunidad escolar, toda vez que justamente aquello es lo que garantiza los derechos de quienes se ven afectados. En este contexto, es evidente que la exigencia no puede reducirse a contar con el reglamento, sino que además debe aplicarlo, pues cualquier razonamiento contrario haría estéril la norma que obliga a contar con tales instrumentos. Es así como se ha establecido por la jurisprudencia que se incurre en el tipo infraccional no sólo cuando el establecimiento educacional carece del reglamento interno o protocolo específico, sino también cuando aquel no es aplicado o se aplica incorrectamente, ello conforme con el principio de tutela efectiva de los derechos”, dice el fallo.

Agrega: “Que, asentado lo anterior, se debe precisar que la infracción antes descrita, constituye una infracción menos grave. En efecto, el artículo 77, literal c) de la Ley Nº 20.529 califica como infracciones menos graves: “c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave”. A su turno, el artículo 78 del mismo cuerpo normativo prescribe: “Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial”.

En consecuencia, la infracción atribuida al establecimiento educacional constituye una infracción menos grave, por existir una norma específica –artículo 77 letra c)- que permite establecer que la conducta sancionada importa una infracción de tal naturaleza, sin que en la especie sea aplicable la figura residual del artículo 78 del último cuerpo normativo”

“Que, por otro lado, los cuestionamientos respecto de la tipicidad del Cargo N° 1, se relacionan con la errada calificación jurídica, amen de estimar que no se trataría de una infracción distinta a la del Cargo N° 2, pues ambos serian exigencias para la obtención del reconocimiento oficial.

Al respecto, cabe referir que la letra g) del mencionado artículo 45 del DFL N° 2 señala como exigencia: “Tener el personal docente idóneo que sea necesario y el personal asistente de la educación suficiente que les permita cumplir con las funciones que les corresponden, atendido el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos que atiendan”.

En tanto, el artículo 5 del Decreto N° 315 establece: “Todo establecimiento educacional deberá ceñirse a planes y programas de estudio, sean éstos los generales elaborados por el Ministerio de Educación o planes y programas propios, acompañando a la solicitud de reconocimiento, en este último caso, una copia del acto administrativo que los aprueba”.

Como se observa, la normativa es específica en relación a las distintas exigencias que se deben cumplir para la obtención del reconocimiento, y el incumplimiento sustancial de aquellas, una vez obtenido el referido reconocimiento, genera infracciones independientes, toda vez que la conducta base que las genera son distintas, como acontece en el caso concreto, en que se asentó que el establecimiento educacional no contaba con el personal docente idóneo, lo que determinó que no entregara el contenido lectivo de una asignatura ni cumpliera con el programa educacional, lo que, claramente, es distinto a no aplicar correctamente el reglamento interno o protocolo escolar de maltrata entre miembros de una comunidad escolar”, continúa la sentencia.

El fallo asegura: “Que, en cuanto a la calificación jurídica de esta infracción, se debe señalar que, tal como lo asentó la autoridad, esta es una infracción de carácter grave, toda vez que el artículo 76, letra c), de la Ley N° 20.529, así lo establece para el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos para obtener o mantener el reconocimiento oficial del Estado, siendo claro que, más allá de la afectación de derechos de los estudiantes, se comprometen las condiciones fundamentales que permitieron al reconocimiento, pues en los hechos el establecimiento educacional no está entregando a los estudiantes el contenido lectivo establecido en el programa oficial, ello, debido a la falta de personal docente calificado”.

“Que, finalmente, respecto de la proporcionalidad, cabe señalar que la multa impuesta, correspondiente a la privación temporal y parcial del 1% de la subvención general percibida por el Liceo Darío Salas, por un mes, ascendió a la suma de $1.413.556, debiendo destacarse que, conforme con el artículo 73 de la Ley N° 20.529, las infracciones menos graves puedes sancionarse con una multa que va desde las 51 UTM a las 500 UTM, en tanto, las infracciones graves, la sanción pecuniaria va desde las 501 UTM a 1000 UTM.

Como se observa, no puede haber infracción al principio de proporcionalidad, toda vez que la sanción impuesta por la autoridad es absolutamente benigna, en tanto, la suma aplicada a marzo de 2025 equivalía a 20,78 UTM, esto es, una sanción que se condice con el monto que se puede aplicar a una sanción de carácter leve”, concluye el fallo.

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