En fallo unánime (causa rol 368-2025), la Primera Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Caroline Turner González, Juan Villa Martínez y Julio Álvarez Toro- al establecer que la universidad actuó de manera ilegal al condicionar el proceso de titulación de la recurrente a exigencias pecuniarias.
“Que el hecho vulneratorio que la actora califica de ilegal y arbitrario, lo hace consistir en la decisión de la recurrida de condicionar la entrega del título o grado académico, al abono y repactación de la deuda general de arancel, para finalizar su proceso de titulación, pese a cumplir con la totalidad de los requisitos curriculares necesarios para su obtención”, plantea la sentencia.
“Que -prosigue-, a su turno, la recurrida señala básicamente que no ha negado a la recurrente la obtención del título o grado académico respectivo, solicitando el rechazo del recurso”.
La sentencia consigna que son hechos no controvertidos que emanan de los antecedentes de la presente causa, los siguientes:
“a) Que, con fecha 12 y 16 de junio la recurrente consultó por correo electrónico a la Tesorería de la Universidad de Magallanes la posibilidad de tramitar su título profesional correspondiente a la carrera de Nutrición y Dietética, que cursó en dicha casa de estudios entre los años 2015 a 2024.
b) Que, con fecha 23 de junio de 2025 la recurrente recibió respuesta de Tesorería mediante correo electrónico donde se le indican “los pasos a seguir para obtención.
c) Que en el mismo correo de respuesta se le indica a la recurrente, como ‘observación’: ‘adjunto simulación, solicitud de vicerrectoría’ (sic).
d) Que la aludida ‘simulación’ corresponde concretamente a una ‘Simulación de Repactación’ de la deuda que la recurrente mantiene con la Universidad de Magallanes, en la cual se detalla, como deuda inicial, la suma $31.463.700; como monto a repactar, la cantidad de $29.591.610; se señala expresamente que “para repactar debes traer en efectivo $3.146.370” (sic); y, por último, se detallan algunas simulaciones de formas de pago, con montos y meses de pago, según las distintas opciones de cuotas que se especifican”.
El fallo sostiene “Que el contrato de prestación de servicios educacionales se encuentra regulado por la Ley Nro. 20.370, Ley General de Educación, cuyo artículo 3, inciso primero, dispone que: ‘El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza’. A su turno, el artículo 4º señala que: “La educación es un derecho de todas las personas”, lo cual guarda armonía con el derecho fundamental a la educación garantizado en el artículo 19 Nro. 10 de la Constitución Política de la República”.
“Que -ahonda- conforme a lo expresado y como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, la recurrente tiene el derecho a completar su proceso de titulación, pese a la existencia de una deuda por concepto de arancel, por cuanto el derecho a la educación considera la etapa de titulación universitaria”.
“Refuerza tal conclusión la circunstancia que el ordenamiento jurídico contempla acciones a fin de que la recurrida pueda hacer valer sus derechos en la instancia judicial correspondiente, para el pago íntegro del arancel pactado con la recurrente”, añade.
La sentencia del tribunal de alzada releva “Que, además, se debe considerar que con fecha 2 de noviembre de 2024 se publicó la Ley Nro. 21.707, que modificó el artículo 55 letra e) de la Ley Nro. 21.091, sobre Educación Superior, precepto que tiene el siguiente texto: ‘Son infracciones graves: e) Condicionar la rendición de exámenes de grado o de titulación, o el otorgamiento de títulos, diplomas y certificaciones a exigencias pecuniarias por deudas de arancel, aun cuando estén establecidas por la institución de educación superior en su reglamentación e informadas a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo’."
“Que -continúa- de esta manera, se concluye que el actuar de la recurrida, al condicionar el proceso de titulación de la actora a exigencias pecuniarias, como nítidamente se constata ocurrió en la especie según se desprende del tenor de la respuesta que le entregó a la consulta que ésta le formuló al efecto y de la propia documentación que adjuntó a dicha respuesta, es ilegal y además atentatorio a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 Nro. 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que se ha dado a la recurrente un trato diferente frente a otros estudiantes que se encuentran en la misma condición de egresados, impidiéndole ilegítimamente completar su proceso de titulación por motivos extra académicos, debiendo, por consiguiente, esta Corte adoptar las medidas pertinentes para brindar la protección reclamada y restablecer el imperio del derecho”.
“Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por Carmen Gloria Aro Águila en contra de Universidad de Magallanes, ambos ya individualizados, y en su mérito se dispone que la recurrida deberá permitir a la actora completar su proceso de titulación, siempre que reúna los requisitos correspondientes, no pudiendo condicionar la titulación al pago, garantía o repactación de obligación alguna, en particular, por concepto de deuda por arancel”, concluye.