Corte Suprema rebaja pena accesoria de suspensión de licencia de conducir por conducción en estado de ebriedad

27-agosto-2025
En la sentencia (rol 215.069-2023) la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Cristina Gajardo, Eliana Quezada- y la abogada (i) Pía Tavolari- consideró que hubo error al acoger agravante de reincidencia para aplicar la suspensión de licencia.

La Corte Suprema acogió un recurso de nulidad y rebajó la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir de un condenado por manejo en estado de ebriedad causando daños, ilícito cometido en marzo de 2022 en la comuna de Puerto Natales.

En la sentencia (rol 215.069-2023) la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Cristina Gajardo, Eliana Quezada- y la abogada (i) Pía Tavolari- consideró que hubo error al acoger agravante de reincidencia para aplicar la suspensión de licencia.

 Que, el artículo 196 inciso primero de la ley Nº18.290 dispone: “El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días”, dice el fallo.

Agrega: “Que, en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal es fácil advertir que el Legislador ha establecido de manera generalizada y coherente determinados límites temporales al ejercicio del ius puniendi estatal. Es así como se ha regulado la prescripción de la acción penal en los artículos 94 y siguientes, la prescripción de las penas en el artículo 97, y la de las inhabilidades en el artículo 104 del Código Penal, señalando en todos los casos un plazo de cinco años como límite a la persecución de simples delitos, y disponiendo además que la prescripción debe ser declarada de oficio por el Tribunal que conozca de la causa, lo que da cuenta de la relevancia asignada a la materia”.

“Que, debe tenerse especial cuidado al momento de generar un nuevo reproche de carácter penal, respecto de hechos por los cuales ya se ha aplicado una condena, dentro de lo que genéricamente es posible calificar de reincidencia.

En nuestra Legislación la reincidencia aparece recogida como agravante de responsabilidad penal y también como impedimento para la sustitución de las sanciones de un modo distinto al cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad. También en estos casos se han incorporado restricciones temporales para su aplicación.

Así, el artículo 104 del Código Penal impide tener por concurrente la agravante de reincidencia respectiva después de diez años desde la comisión del hecho, en el caso de los crímenes, disminuyendo ese plazo a cinco años en el evento de tratarse de simples delitos”, continúa la sentencia.

El fallo asevera: “Que, en el caso que nos ocupa, la normativa contenida en el artículo 196 de la Ley Nº18.290, en cuanto permite imponer la pena de suspensión e incluso la cancelación de licencia para conducir vehículos motorizados, no puede sino ser calificada como una circunstancia agravante, desde que permite un endurecimiento de la sanción a aplicar, la que pasa de dos a cinco años de suspensión, y luego a la cancelación de la licencia, dependiendo de la existencia de condenas anteriores por el mismo ilícito, sin que su fundamento preventivo general, contenido en el mensaje de la Ley Nº20.580, difiera de aquel que justifica la agravante de reincidencia genérica.

Por lo demás, nada indica que el cambio de terminología introducido por el artículo 1°, N°7, de la Ley Nº20.580, específicamente del término “reincidencia” por “segundo y tercer evento”, haya tenido por finalidad un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante, sino que únicamente busca una adecuación a la particular modalidad de agravamiento elegida por el Legislador.

En consecuencia, yerra el sentenciador al aplicar la suspensión de la licencia de conducir por un lapso de cinco años, pues por la fecha de la condena previa y teniendo presente lo previsto en el artículo 104 del Código Penal, debió excluirse la aplicación del agravamiento punitivo contemplado en la Ley del Tránsito”.

“Que, conforme a lo razonado en los motivos precedentes, la sentencia incurrió en una aplicación errónea del artículo 196 de la Ley Nº18.290, lo cual influyó en lo dispositivo de la misma, al haber suspendido la licencia de conducir por cinco años, en circunstancias que no procedía considerar la condena del año 2015 por aplicación del artículo 104 del Código Penal, incurriendo en la causal de nulidad impetrada en relación con las normas citadas y, en consecuencia, es procedente dictar la sentencia de reemplazo que morigere dicha sanción”, concluye el fallo.