La Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó una demanda de cobro de pesos presentado por venta de materiales de construcción a una comunidad indígena.
En la sentencia (rol 22.939-2025), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Carroza y el abogado (i) Álvaro Vidal- consideró que el recurso no puede prosperar por manifiesta falta de fundamento.
“Que versando la controversia sobre la acción de cobro de pesos emanada de la venta de materiales de construcción, y asimismo sobre la procedencia de la excepción de prescripción extintiva de corto tiempo opuesta por la parte demandada, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar la infracción de todos los preceptos legales que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida”, dice el fallo.
“En la especie, los artículos 1437, 1438, 1545, 1546, 1793 y siguientes del Código Civil, son los que prevén las fuentes de las obligaciones y, en particular, la regulación del contrato de compraventa del que emana la obligación de pago del precio cuyo cobro se persigue por la demandante de autos; mientras que los artículos 2492, 2514 y 2524 del mismo cuerpo legal, el artículo 30 del Código de Comercio, el artículo 1° de la Ley N° 19.496, y los artículos 9 y siguientes de la Ley N° 19.253, son las reglas de las que se han valido también los jueces del grado para establecer en la especie la existencia de ventas al menudeo o al detalle en que se funda la excepción de prescripción extintiva acogida en la especie.
Por consiguiente, constituyendo dichas reglas las normas decisoria litis en el caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el presente arbitrio y dictarse sentencia de reemplazo que desestime la excepción de prescripción y acoja la acción de cobro de pesos; atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación”, dice el fallo.
Agrega: “Que, sin perjuicio de la anomalía anterior, examinados los fundamentos del arbitrio de nulidad en estudio, surge que éste también está construido sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido.
En efecto, los jueces del fondo para arribar a la decisión de acoger la excepción de prescripción extintiva y, consecuencialmente, rechazar la acción de cobro de pesos, han dejado asentado que la obligación de pago del precio cuyo cobro se persigue emana de ventas al menudeo o al por menor efectuadas por la actora a la demandada; a diferencia de la parte recurrente quien postula a través de su arbitrio que tales ventas no ha sido efectuadas al detalle o menudeo.
Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que no acontece en la especie de forma satisfactoria”, concluye el fallo.