Corte de Santiago rechaza reclamación contra decisión que ordenó entregar información solicitada por Ley de Transparencia

27-agosto-2025
En la sentencia (rol 659-2024), la Sexta Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Pablo Toledo y la abogada (i) Reneé Rivero- descartó infracción en la decisión que estableció que la información solicitada es pública.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso de reclamación en contra de la decisión del Consejo Para la Transparencia (CPLT) que ordenó al Instituto Nacional de Deportes (IND) entregar correos electrónicos sobre reservas del Estadio Nacional.

En la sentencia (rol 659-2024), la Sexta Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Pablo Toledo y la abogada (i) Reneé Rivero- descartó infracción en la decisión que estableció que la información solicitada es pública.

“Que lo primero que debe dilucidar esta Corte es la legitimación del IND para accionar en autos, teniendo presente que los correos electrónicos cuya publicidad se solicita son aquellos del mencionado funcionario, el que fue notificado en el procedimiento administrativo ante el CPLT y en la presente reclamación, sin hacer alegación alguna. Al respecto debe recordarse que la causal por la cual ha reclamado de ilegalidad el IND es aquella del N° 2 del artículo 21 de la LT, esto es, “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”, arguyendo que la publicidad de los correos pedidos afectaría la esfera de la vida privada de su emisor, el mencionada funcionario señor Christian Silva Vásquez, protegida dichas misivas electrónicas por la garantía del N° 5° del artículo 19 de la Constitución Política de la República: “La Constitución asegura a todas las personas: 5° La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley”, dice el fallo.

Agrega: “Que el único afectado, entonces, con la publicidad de los correos electrónicos, es el funcionario que los emitió, el señor Christian Silva Vásquez, el que, de acuerdo con el artículo 20 de la LT, fue emplazado en el procedimiento administrativo ante el CPLT, y no hizo ninguna alegación y, notificado de la DA rol C6434-24, no dedujo reclamo de ilegalidad, pudiendo hacerlo de acuerdo a lo que señala el inciso tercero del artículo 28 de la LT, a saber, “El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20”. Tampoco hizo presentación alguna en este procedimiento”.

“Que, en efecto, el IND es una repartición estatal que, si bien con personalidad jurídica propia de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 19.712, no puede invocar como amagado el derecho del N° 5° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues ello sólo afecta a aquella persona que ha enviado o recibido los correos electrónicos cuya publicidad se pretende y únicamente esta puede alegar que se trata de una comunicación privada, con la única exigencia que haya sido notificada del Amparo por Denegación de Acceso a la Información, lo que en el caso sub judice sucedió.”, continúa la sentencia.

El fallo asevera: “Que, en todo caso, igualmente habría de rechazarse el reclamo de ilegalidad planteado por el IND, por cuanto la información que se pretende es pública, pues obra en poder de dicha institución en el ejercicio de sus funciones. En efecto, el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República señala que “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.

Y como expresión del principio general establecido en la carta fundamental, el artículo 5° de la LT refiere que “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado”.

“Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.

El artículo 10 de la misma ley expresa que “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley”.

“El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.

Y la letra c) del artículo 11 de la Ley 20.285 refiere que “El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.

Se trata, en la especie, de una casilla de correo institucional, que existe para el uso de las funciones propias del órgano respectivo, de manera que ningún funcionario de la Administración puede esperar la privacidad de las comunicaciones que tenga por vía correo electrónico institucional, como tampoco la puede tener respecto de oficios o memorándums.”

“Que, por lo demás, sea como fuere, en el caso sub lite no se ha podido vulnerar el derecho que el reclamante dice conculcado, pues la DA del CPLT, en cuanto se refiere a los correos electrónicos del mencionado funcionario, señaló que “previo a la entrega de la información, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en aquella, como, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros”. Y, tal como lo plantea el CPLT, nada impide al IND aplicar el principio de divisibilidad a la información solicitada y excluir todos aquellos correos que no digan con la función pública del IND y que se refieran a aspectos estrictamente personales del funcionario en particular”, concluye el fallo.

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