La Corte Suprema rechazó recurso de casación en el caso de una demanda de indemnización de perjuicio presentado en contra de una empresa automotriz por incumplimiento de contrato.
En la sentencia (rol 21.365-2024), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Mauricio Silva Cancino, Mario Carroza, Jean Pierre Matus, la ministra María Soledad Melo y el ministro Hernán González- descartó supuesta falta de ponderación en la prueba en el fallo que rechazó la demanda.
“Al alegar que el tribunal del fondo no dio el "valor probatorio que la ley establece" a la prueba, la recurrente no denuncia una infracción a una norma reguladora de la prueba en su sentido estricto, como la inversión del onus probandi o el rechazo de prueba legalmente admitida, sino que manifiesta su disconformidad con la apreciación que los jueces de la instancia hicieron de la prueba.
La valoración de la prueba, en cuanto a su fuerza de convicción y la determinación de los hechos a partir de ella, es una facultad soberana de los jueces del fondo, y no es revisable por la vía del recurso de casación en el fondo, salvo que se demuestre una infracción a una norma reguladora de la prueba que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que no ha ocurrido en la especie”, dice el fallo.
Agrega: “Que, en efecto, la recurrente no ha logrado demostrar una vulneración efectiva a las normas reguladoras de la prueba que permita a esta Corte alterar los hechos ya establecidos. Las normas reguladoras de la prueba se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se rechazan pruebas que la ley admite, se aceptan las que la ley prohíbe, se desconoce el valor probatorio de aquellas a las que la ley asigna uno determinado y obligatorio, o se altera el orden de precedencia legal. En el presente caso, las argumentaciones de la recurrente se dirigen a reinterpretar la prueba testimonial y documental, y a darles un alcance distinto al que le otorgaron los jueces de la instancia, lo cual excede el ámbito del recurso de casación en el fondo, que no constituye un medio para la revisión de los hechos que se encuentran asentados”.
“Tal como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión por este medio extraordinario sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, precepto que junto a los artículos 1560 y siguientes de ese mismo Código sustantivo la recurrente aduce infringidos.
El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos estriba en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó a contratar; aspectos todos esos que, con arreglo al artículo 1560 del Código Civil, deben conocerse claramente para estarse más a ellos que a la letra de la estipulación (…) Sobre este acápite, lo decidido por la Corte de Apelaciones –en lo que atañe al recurso del actor-, se sustenta precisamente en el alcance de la cláusula 2.4 del contrato, que permite a cualquiera de las partes poner término al contrato con un aviso de seis meses, como ocurrió. La sentencia recurrida sostuvo que los rubros indemnizables establecidos en primera instancia no estaban jurídicamente fundamentados, ya que el pretendido incumplimiento de la obligación de asistencia y colaboración no resultaba evidente a la luz del artículo 1545 del Código Civil.
Además, determinó que no se había acreditado que la demandada hubiese actuado con dolo o culpa, ni que la actora hubiese probado los presupuestos del pretendido proceder abusivo y antijurídico, validando así la facultad de no renovación de la cláusula 2.4 sin encontrar un actuar reprochable que justificara una indemnización, desestimando la interpretación dada en la sentencia de primera instancia sobre la infracción a la buena fe como fuente de responsabilidad en este caso”, concluye el fallo.