La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia que acogió una demanda por competencia desleal en el mercado de la venta de aceites de rosa mosqueta.
En la sentencia (rol 251.022-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y la abogada (i) Leonor Etcheberry- descartó infracción en el fallo impugnado.
“Que la recurrente funda la infracción al artículo 1698 del Código Civil en que, a su juicio, la sentencia impugnada altera la carga de la prueba al pretender que debía acreditar que el producto que comercializa era verdadero o real aceite de rosa mosqueta. Para ello se basa en lo señalado en el motivo séptimo antes transcrito, que haciéndose cargo del reproche efectuado por la recurrente respecto del fallo de primera instancia, concluye que siendo el argumento principal de la defensa que lo comercializado por su parte era verdadero aceite de rosa mosqueta le correspondía la carga de la prueba en tal sentido, sin que hubiera rendido prueba idónea para demostrar aquello, descartando una inversión de la misma por la sentencia en alzada.
Sobre el punto, es menester señalar, en primer término, que el artículo 1698 del Código Civil, establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción, al que alega aquéllas o ésta”, disposición que recoge el criterio según el cual aquel que afirma un hecho o un acto que es distinto de lo que puede estimarse como el estado normal de las cosas, debe probarlo. Así, se ha manifestado que “la necesidad de probar se impone a aquel que asevera un hecho contrario al estado normal y habitual de las cosas, o bien contrario a una situación adquirida. (Peñailillo Arévalo, Daniel, “La Prueba en materia sustantiva civil”, Edit. Jurídica, año 1989, pág.52)”.
“Así, la demandante rindió prueba para acreditar los hechos en que fundó su demanda, esto es, que el aceite de rosa mosqueta que comercializaban las demandadas no era tal, sino una mezcla de aceites vegetales, lo que, a juicio del tribunal, logró probar suficientemente, en tanto las demandadas, que aseguraron comercializar real aceite de rosa mosqueta, aportaron prueba que no resultó ser suficiente para establecer aquello.
En ese contexto, la sentencia de primera instancia, con la prueba rendida por la demandante concluye que, efectivamente, el producto que comercializan y exportan las demandadas es una mezcla de aceites vegetales, como había denunciado en la demanda, estableciendo, luego, que al haber ambas demandadas aseverado en su contestación que comercializan y exportan aceite de mosqueta, les correspondía acreditarlo, para lo cual rindieron prueba que estimó insuficiente, refiriendo que la forma de demostrarlo era mediante pericias de ácidos grasos (cromatografía) u otros informes técnicos como una resonancia magnética, tipo de informes que no rindieron, descartando que fuere útil para tal efecto las pericias aparejadas por las demandadas.
Como quiera que sea, en definitiva, cuando la judicatura señala que a la demandada recurrente “correspondía la carga de la prueba”, no está invirtiendo la regla de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 1698 citado, sino sólo señalando que con la prueba aportada por ésta no logró desvirtuar o contrarrestar la rendida por la demandante que, a juicio del tribunal, sí logró demostrar que el producto comercializado por las demandadas era una mezcla de aceites”, dice el fallo.