Corte de Santiago ordena a administradora de fondos de pensiones devolver fondos de cotizante extranjera

22-agosto-2025
En la sentencia (rol 2.837-2025), la Sexta Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Luis Avilés y la abogada (i) Catalina Infante- consideró arbitraria la decisión que negó el rescate.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección y ordenó a una administradora de fondos de pensiones devolver los fondos aportados por una cotizante extranjera.

En la sentencia (rol 2.837-2025), la Sexta Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Luis Avilés y la abogada (i) Catalina Infante- consideró arbitraria la decisión que negó el rescate.

“Que la trabajadora extranjera recurrente cumple con todas las exigencias previstas en la ley para la devolución de sus fondos previsionales, en virtud de la disposición legal transcrita en el considerando anterior. Lo que objeta la AFP Modelo, como ya se señaló, es que “la recurrente no ha dado cumplimiento íntegro a cada uno de los requisitos establecidos por las normas vigentes que regulan la materia, específicamente acreditar que el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida en el contrato de trabajo respectivo, pues según la letra b) del artículo 1° de la Ley 18.156, para invocar los beneficios de ese cuerpo social, se ha de acreditar la voluntad del trabajador en orden a mantener su afiliación a su país de origen, mediante la inclusión de una cláusula en tal sentido en el respectivo contrato de trabajo, siempre y cuando se halle vigente la relación laboral de que se trata”., dice el fallo.

Agrega: “Que, sin perjuicio de que el contrato de trabajo es consensual, de acuerdo con el artículo 9° del Código del Trabajo, la recurrente acompañó a su solicitud un contrato escrito de trabajo de 1 de diciembre de 2014, celebrado con Casa Barros, relación laboral que comenzó ese mismo día. Del mismo modo, se acompañó un anexo de contrato de trabajo en que la trabajadora, esto es, la recurrente señora Javierre Boland, manifestó su voluntad en orden a mantenerse afiliada al sistema de seguridad del Reino de España, en virtud de lo dispuesto en la Ley 18.156. Y no se tienen noticias de que estos documentos no hayan sido firmados por las partes empleadora y trabajadora. Y tanto así es, que el representante de la parte empleadora, el señor Gonzalo Barros Beck, reconoció como suya la firma puesta en el anexo de contrato de trabajo de tres de enero de dos mil veintidós —por error se consignó en la medida para mejor resolver que dicho anexo era de dos mil veintitrés—, en donde vuelve la recurrente a manifestar en forma clara y precisa su voluntad de continuar afiliada al sistema de seguridad del Reino de España”.

“Que es cierto que muchas veces se ha dicho que el recurso de protección no constituye un juicio propiamente dicho, pero también es efectivo que el Auto Acordado de la Corte Suprema sobra Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, señala en el párrafo primero de su N° 5° que “Para mejor acierto del fallo se podrán decretar todas las diligencias que el Tribunal estime necesarias. La Corte apreciará de acuerdo con las reglas de la sana crítica los antecedentes que se acompañen al recurso y los demás que se agreguen durante su tramitación”. Y parece a estos sentenciadores que los acompañados por la recurrente, más aquel que se decretó como medida para mejor resolver, apreciados de acuerdo con las aludidas reglas de la sana crítica, permiten arribar a la convicción de que la recurrente cumple con todas y cada una de las exigencias de la Ley 18.156 y la negativa de la recurrida se basa en meras suposiciones derivadas de firmas que supuestamente se encuentran disconformes con las estampadas anteriormente o con la sospecha de que el anexo de nueve de diciembre de dos mil catorce fue suscrito cuando ya no existía la relación laboral, la que terminó el uno de marzo de dos mil veintidós”.

“Que al no existir ningún antecedente que respalde las suposiciones o sospechas de la recurrida y, al contrario, habiendo reconocido expresamente el representante de Casa Barros su firma puesta en el anexo de tres de enero de dos mil veintidós, la negativa de AFP Modelo a acceder a lo pedido por la señora María Pilar Javierre Boland torna en arbitraria, esto es, no tiene un fundamento plausible y obedece a un mero capricho, que es, desde luego, inaceptable”, continúa el fallo.

La sentencia asevera: “Que la conducta de la recurrida, arbitraria, como se ha dicho, conculca, respecto de la recurrente, el derecho garantizado en el N° 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues la actora tiene el dominio sobre sus fondos previsionales y, por cierto, está en la situación de excepción de que trata la Ley 18.156, cumpliendo todas las exigencias de esta normativa, pues manifestó en su oportunidad, en forma inequívoca, como se ha dicho, que su voluntad es continuar afiliada al sistema de seguridad social del Reino de España, de suerte que cobra aplicación lo que previene el artículo 7° de la Ley 18.156: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.

“Que como la recurrente cumple con las exigencias del artículo 1° de la aludida ley, la conducta de la recurrida es arbitraria y ello afecta el derecho del N° 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República respecto de aquella, el recurso será acogido”, concluye el fallo.

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