El Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago condenó al Fisco a pagar indemnización a la madre y hermana de una niña de 6 años ejecutada por un disparo de carabineros el 18 de septiembre de 1973, en la Plaza Panamá de la comuna de Santiago.
En la sentencia (rol 16.325-2023), el juez Matías Franulic Gómez consideró que el Estado es responsable de reparar un crimen de lesa humanidad cometido por sus agentes imprescriptible desde el punto de vista civil y penal.
“Que, entrando al análisis de las defensas y excepciones opuestas por el Fisco y comenzando con las alegaciones de haberse preterido a las demandantes por haberse preferido a los familiares más cercanos (padres, cónyuge o hijos), cabe destacar que dicho argumento simplemente no tiene asidero respecto María Hortensia Carvajal Molina, por ser la madre de la víctima directa. Con todo, la demandante no controvierte haber recibido beneficios económicos (o en el caso de María Cecilia Aguilar Carvajal, haber recibido prestaciones del PRAIS), por ser una consecuencia del hecho de haberse incluido a su hija como víctima de violaciones a los Derechos Humanos, en el Informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, varias veces aludido”, dice el fallo.
Agrega: “Por tanto, independiente de la acreditación de los beneficios (económicos o no) dispensados, no se aprecia incompatibilidad alguna con la pretensión que por esta vía se persigue, puesto que las reparaciones a que alude la defensa fiscal pertenecen al orden administrativo y no pueden anular el derecho a las indemnizaciones legales, que solo pueden ser determinadas por los tribunales, conociendo de cada caso concreto”.
“Por otro lado, no compete a este Tribunal referirse al impacto que podrían tener estas indemnizaciones en las arcas fiscales, por ser un tema de corte político y administrativo, completamente ajeno a la Justicia. Tal alegación, muy general, implicaría introducir una limitación a la reparación integral, no prevista en la legislación”, continúa la sentencia.
El fallo asevera: “Que, adicionalmente, no debe olvidarse que el hecho fundante de la responsabilidad pretendida es un delito de lesa humanidad, esto es, aquellos actos que la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad considera cometidos “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, incluyendo asesinato, exterminio, prisión arbitraria, violación, tortura, persecución política, desaparición forzada y otros actos inhumanos graves, calificación jurídica que no fue objeto de debate entre las partes, motivo por el cual se debe atender a los principios generales del derecho internacional de los derechos humanos, integrados a nuestra legislación interna por disposición del artículo 5° de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho de las víctimas y otras personas a obtener la reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, puesto que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”.
“En este sentido, conviene recordar que los artículos 1.1 y 63.1 del Pacto de San José de Costa Rica, publicado el 5 de enero de 1991, establecen lo siguiente: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera precedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”, continúa el fallo.
La sentencia asegura: “Por lo tanto, se constata una clara divergencia entre el contenido de las excepciones señaladas y lo dispuesto por la Convención Americana, debiendo estarse a esta última, atendida la naturaleza del ilícito, por cuanto la responsabilidad del Estado queda sujeta -en estos casos- a las reglas del Derecho Internacional, que excluyen -en todo aquello que sean contrarias a éste- las del Derecho Interno.
En consecuencia, atendido además que las leyes invocadas por la defensa fiscal no establecen verdaderas indemnizaciones, sino que un conjunto de derechos y/o beneficios para las víctimas y sus familiares, como ocurre con las pensiones de reparación, medidas con las que el Ejecutivo y el Legislativo han intentado progresivamente hacerse cargo de un problema esencialmente humanitario, político y, en definitiva, histórico, no se avizora la existencia de incompatibilidad alguna con la indemnización pretendida en sede judicial, por ser diferente, siendo importante consignar que no está prohibido otorgarla y que así se ha hecho en múltiples sentencias”.
“Que, en base a los mismos argumentos, debe agregarse que la imprescriptibilidad de la acción penal trae como consecuencia la imposibilidad de declarar la prescripción de la acción civil, producto del transcurso del tiempo, desde que el hecho generador de la responsabilidad es al mismo tiempo un delito de lesa humanidad. De otra manera resultaría que se permite perseguir en todo tiempo y lugar estos crímenes, pero no así la responsabilidad civil, lo que no se entiende si se considera que, evidentemente, la responsabilidad penal es de mayor entidad que la patrimonial.
Por lo tanto y como este Tribunal ha señalado en pronunciamientos anteriores, aplica aquello de que quien puede lo más puede lo menos, no pareciendo razonable un sistema que desintegre las responsabilidades que emanan de un mismo hecho, más aún cuando tiene la connotación aludida con anterioridad.
Por otro lado, atendida la naturaleza de las acciones impetradas por repercusión, se observa que, teniendo el daño un tronco común, esto es, el crimen de lesa humanidad perpetrado en la persona de la pequeña Alicia Marcela, no corresponde confinar el deber de reparación asumido por el Estado, interna y externamente, pues al hacerlo se estaría desconociendo los compromisos adquiridos y vulnerando, nuevamente, a la madre y la hermana de la víctima directa”, concluye el fallo.