La Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de apelación y ordenó el pago de indemnización por daño moral por incumplimiento de contrato de seguro de salud.
En la sentencia (rol 462-2023), la Décima Cuarta Sala del tribunal -integrada por las ministras María Teresa Díaz, Andrea Soler y la abogada (i) Francisca Amigo- estableció que hubo error al rechazar la demanda por daño moral presentada por el asegurado.
“Que, con respecto al recurso de apelación deducido por la parte demandante y en lo referente al daño moral solicitado, el fallo de primera instancia descartó su procedencia en el considerando vigésimo segundo, aduciendo que no existían antecedentes probatorios que permitieran tenerlo por establecido. El demandante fundó su petición por este concepto en el deterioro que habría sufrido en su calidad de vida y el daño emocional ocasionado frente a la imposibilidad de haber contado con la protección del seguro, lo que le impidió asumir adecuadamente los costos del tratamiento de su enfermedad. Esto, además, habría ocasionado la desintegración familiar debido a los problemas económicos derivados del incumplimiento de la compañía de seguros (específicamente se menciona una cirugía que le fue recomendada y que no se habría podido concretar). Sostiene que de haber recibido el pago de las pólizas oportunamente habría podido costear el tratamiento y con ello haber evitado el empeoramiento en su salud y el quiebre familiar”, dice el fallo.
“En este caso el contrato incumplido es un contrato de seguros y, dentro de este tipo de contratos, uno que se orientaba a proteger al asegurado en caso de afectaciones graves a la salud. Esta circunstancia no resulta indiferente al momento de evaluar la procedencia del daño moral, ya que la cobertura contratada tenía precisamente el objeto de evitar una situación de gran vulnerabilidad como es contar con los recursos económicos para hacer frente a una enfermedad grave como es el Parkinson, que en este caso ocasionó, como se desprende de los hechos establecidos por el tribunal a quo, la invalidez total del actor. En otras palabras, considerando que se ha discutido en la doctrina y la jurisprudencia nacional la procedencia del daño moral que se alega como producto de incumplimientos contractuales y parte de ellas acoge esa posibilidad, precisamente un caso en el que ese daño puede afirmarse es aquel en el que el incumplimiento del contrato en cuestión razonablemente, desde la lógica y las máximas de la experiencia, sea capaz de añadir un dolor emocional y sufrimiento psíquico de importancia a aquel derivado de la propia enfermedad. Un incumplimiento como el que se examina, que importa descartar la protección comprometida y desamparar al asegurado en un momento de especial vulnerabilidad, es capaz, desde un punto de vista de las reglas de la sana crítica, de afectar de modo relevante derechos tales como la salud, la integridad física y síquica y el bienestar de una persona, lo que no puede decirse, seguramente, de otros tipos de incumplimientos contractuales en los que únicamente existen intereses económicos en juego”, establece.
“Lo anterior demuestra la necesidad de acudir a una noción más amplia de daño moral que contemple no solo el dolor, la aflicción o el pesar de la víctima, sino un concepto que contenga todos los daños no patrimoniales sufridos por ella, contemplando dentro de ellos toda la afectación vital que es posible prever se produce en una persona cuando no recibe una cobertura de un seguro que esperaba legítimamente recibir. Es lógico y razonable concluir que cualquier hombre medio enfrentado a una enfermedad grave respecto de la cual espera una cobertura de un seguro que contrató para afrontar los gastos asociados a esa invalidez, ve trastocada de forma muy relevante su vida si es que no recibe dicha cobertura y padecerá un perjuicio importante, pues la finalidad del contrato era precisamente disminuir el riesgo asociado a un evento de esas características”.
La decisión continúa: “Sobre la base de lo señalado, y asumida la existencia de un daño moral ocasionado por el incumplimiento del contrato, corresponde buscar algún grado de proporcionalidad entre la entidad de ese daño y la suma a indemnizar. En dicho esfuerzo, se tendrá especialmente en consideración que la situación de angustia emocional y padecimientos del actor, si bien en cierta medida surgen del padecimiento de la enfermedad, resulta lógico, verosímil y aceptable concluir que también coadyuvó de manera relevante a dicho sufrimiento y la alteración general del proyecto de vida, la situación de incertidumbre generada producto del rechazo de la cobertura durante todos estos años”.
“De este modo, ponderados los antecedentes, esta Corte es de la opinión que corresponde condenar a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, en favor del demandante, el que se fija prudencialmente en $ 10.000.000 (diez millones de pesos)”, concluye el fallo.