Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda por despido de bodeguero

22-agosto-2025
En la sentencia (rol 50-2025), la jueza Claudia Riquelme Oyarce consideró que no se encuentran justificada la gravedad de los motivos para desvincular al trabajador por supuestos incumplimientos en la jornada de trabajo.

 

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió una demanda por despido indebido de un bodeguero de una cadena de supermercados.

En la sentencia (rol 50-2025), la jueza Claudia Riquelme Oyarce consideró que no se encuentran justificada la gravedad de los motivos para desvincular al trabajador por supuestos incumplimientos en la jornada de trabajo.

 Sin perjuicio de lo anterior, teniendo presente que en su demanda el actor se hace cargo de los hechos invocados por la demandada, para configurar la causal de despido, a mayor abundamiento, se revisaran las probanzas aportadas por aquella a fin de acreditarlos.

Para estos efectos la demandada aportó las probanzas descritas en el considerando quinto de esta sentencia, esto es: el contrato de trabajo del actor, cuyo contenido se dará por reproducido; copia de documento individualizado como “reporte de incidente local 57 Buenaventura” de fecha 21 de octubre de 2024, que no contiene firma de quien lo elaboró, y que, en lo pertinente, señala que “13 de octubre del 2024: El colaborador de bodega turno noche sr. Wadly Joamene Rut: 25.862.878-0 antigüedad 2 años. Es sorprendido por su jefe directo Sr. Francisco Poblete, durmiendo en su puesto de trabajo arriba de la grúa Horquilla, más de 2 horas esto perjudico la reposición en la productividad de sala de venta ese día.

Además, en reiteradas ocasiones se les da tareas no cumpliéndolas haciendo caso omiso a su jefatura. Se retira temprano de su turno en reiteradas ocasiones se adjuntan marcaciones”, se agregan fotografías de imágenes borrosas en las que no es posible identificar al actor, y respecto de las marcaciones no se indican fechas ni horarios, y, la última hoja de este documento se señala fecha, con horario de inicio y termino, d ellos días 10, 11, 17, 18, 24, 25 y 31 de agosto, y 1 de septiembre, sin que se precisan año, ni se observa el incumplimiento de horario alegado por la demandada; así las cosas este documento carece de todo valor probatorio. Por otro lado, se acompañó registro de asistencia del actor, de cuyo contenido es posible constatar las faltas imputadas al actor, en particular, que se hubiese retirado con antelación al término de la jornada, más aún considerando que tampoco fue acreditada fehacientemente la jornada de trabajo del actor, en cuanto a su hora de inicio y de termino. Finalmente, en lo referente a la prueba testimonial rendida de dos deponentes, cuyos dichos fueron transcritos en el considerando quinto precedente, quienes, si bien, refirieron, en términos generales, la conducta que se reprochaba al actor, no reúnen la precisión necesaria para dar cuenta de los hechos específicos invocados en la carta de aviso, es más, el segundo deponente señaló que los incumplimientos habrían ocurrido entre octubre y noviembre de 2024, es decir, ya concluido el vínculo laboral, por lo que sus dichos no reúnen la fuerza probatoria suficiente para tener por comprobados los hechos invocadas por el empleador para la exoneración del trabajador”, dice el fallo.

Agrega: “Por consiguiente, en mérito de lo razonado, corresponde declarar que el despido de que fue objeto el demandante fue es indebido, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 168 inciso 4° del Código del Trabajo, se entenderá que la causal de término del contrato de trabajo del actor se produjo por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, según lo prescrito en el artículo 161 inciso 1° del mismo cuerpo legal.

Por otro lado, se ordenará el pago de las indemnizaciones legales por el término indebido del contrato de trabajo del actor, y que se establecen en los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, con el recargo del 80%, calculadas sobre la remuneración que se dirá en el considerando siguiente de esta sentencia”.

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