La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la decisión que decretó el sobreseimiento definitivo del actor Cristián Campos Sallato en investigación por abusos deshonestos, pero estableció que no es jurídicamente posible determinar la culpabilidad respecto de quien no ha tenido un proceso previo legalmente tramitado.
En la sentencia unánime la Sexta Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Patricio Álvarez y la abogada (i) Paola Herrera- confirmó la decisión que estableció el sobreseimiento por prescripción, pero precisó que, si bien en la etapa de sumario el juez instructor dio por acreditada la existencia de hechos constitutivos de abuso deshonesto y la participación culpable del querellado, la ley exige que la determinación de responsabilidad penal solo pueda efectuarse en una sentencia definitiva dictada en un proceso previo legalmente tramitado. Sin embargo, en este caso la acción penal se encontraba extinguida por el transcurso del tiempo.
“Que la determinación de la existencia del delito investigado y, por sobre todo, la participación del inculpado en calidad de autor, cómplice o encubridor, sólo puede ser establecida judicialmente a través de la dictación de una sentencia definitiva en el marco del procedimiento penal con arreglo al cual se tramitó la presente causa, siendo, en consecuencia, menester elevar la misma a plenario deduciendo la respectiva acusación y permitiendo al acusado ejercer los derechos que le franquea el ordenamiento procesal penal correspondiente, tales como deducir excepciones, contestar la acusación, presentar prueba y formular observaciones a la rendida en el proceso, entre otros. En la especie, es el plenario, regulado en los artículos 424 a 497 del Código de Procedimiento Penal el “procedimiento previo legalmente tramitado” que exige la norma constitucional citada en el razonamiento 1° de esta resolución y que reitera la disposición legal mencionada en la reflexión 2ª. Debe agregarse que, de acuerdo con el mencionado artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, sólo es posible acusar a quien fue sometido a proceso en el sumario, conforme al artículo 274 del mismo cuerpo de leyes.”, dice el fallo.
Agrega: “Que, de conformidad con lo precedentemente expuesto, esta Corte discrepa del informe de la fiscal judicial, señora Clara Carrasco Andoine, que rola a fojas ochocientos noventa y dos, en cuanto a que el establecimiento de los hechos y la participación criminal que le cupo al encartado se encuentran suficientemente fundados en los términos descritos en la resolución materia del aludido informe.”
“Que establecido que no es jurídicamente posible determinar la culpabilidad en el ilícito motivo de la querella respecto de quien no ha tenido un proceso previo legalmente tramitado, debe tenerse presente que, en la especie, se ha instruido sumario criminal en virtud de la querella deducida el 26 de marzo de 2024 (…) por su responsabilidad en calidad de autor del delito reiterado de abusos deshonestos, previsto y sancionado en el artículo 366 del Código Penal vigente a la data de los hechos.”, continúa la sentencia.
La decisión asegura: “Que el artículo 93 N° 6 del Código Penal dispone que la responsabilidad penal se extingue por la prescripción de la acción penal y el artículo 94 establece que, respecto de los simples delitos, la acción penal prescribe en cinco años, término que empieza a correr desde que se hubiera cometido el delito, según lo previsto en el artículo 95 del citado cuerpo legal.”
“Que, en consecuencia, a la fecha de interposición de la querella de autos, la acción penal se encontraba largamente prescrita, por cuanto el último episodio constitutivo del delito de abuso deshonesto, según se consigna en la querella, habría acaecido el año 1995 y de acuerdo con los antecedentes allegados al proceso, el querellado no registra anotaciones en su extracto de filiación y los movimientos migratorios dan cuenta que la última salida del país data del año 2019, por lo que el plazo de la prescripción de la acción penal no se ha interrumpido o suspendido como tampoco su cómputo se ha alterado en virtud de las salidas del país del querellado.”, concluye el fallo.
Por lo tanto se decide: “Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 101 y 102 del Código Penal y artículos 54 bis, 406, 407 y 408 N°5 del Código de Procedimiento Penal, se confirma la resolución de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco escrita a fojas 629 a 860.”