La Corte Suprema acogió un recurso de casación y rechazó una demanda de indemnización en contra de una clínica privada por negligencia en una intervención oftalmológica y mantuvo la condena en contra de un hospital público.
En la sentencia (rol 9.641-2024), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Carroza, la ministra María Soledad Melo- consideró que hubo error al establecer la responsabilidad de la clínica privada en la intervención.
“Que, a la Clínica demandada, se le atribuye como hecho doloso o culposo la demora en el retiro de la silicona inyectada en la intervención que le realizó al demandante, pero no existen elementos probatorios que permitan establecer como un hecho de la causa que aquel procedimiento le correspondía a la mencionada demandada.
En efecto, si bien por el tenor del convenio celebrado con la institución pública le tocaba resolver los problemas oftalmológicos que indica el mismo, atribuyendo la responsabilidad del adjudicatario -en este caso la clínica demandada- a proporcionar “todo el personal, pabellones, equipamientos e insumos para la realización de la cirugía” (Capítulo X: “Tiempo de resolución de garantía de oportunidad”)”, dice el fallo.
Agrega: “Que como se desprende de las probanzas rendidas en el proceso, la intervención quirúrgica realizada por la clínica oftalmológica, lo fue dentro de los términos del convenio, de la cual se le dio el alta, con lo que concluyó su participación en este caso, sin que sea posible configurar el hecho doloso o culposo que se le pretende endilgar, más aún si se tiene en cuenta que el afectado concurrió en diversas oportunidades al sistema público de salud, el que permaneció inactivo, sin siquiera derivarlo a la Clínica en el tiempo que permanecía vigente el referido convenio o realizar el procedimiento con sus propios medios, lo que finalmente realiza solo una vez que se efectuaron reclamos ante el Fondo Nacional de Salud, época en que, por lo demás, la clínica oftalmológica ya no tenía el control de la atención médica del señalado demandante”.
El fallo asegura: “Que, por lo anterior, no es necesaria la revisión de la concurrencia de los demás presupuestos de la responsabilidad extracontractual, en los términos del artículo 2314 del Código Civil, conforme a lo expuesto en el basamento Décimo del fallo de primer grado reproducido por este”.
“Que, no habiéndose acreditado un hecho imputable a la demandada, deberá rechazarse la demanda por responsabilidad extracontractual dirigida en contra de Servicios Oftalmológicos Limitada, tal como se dirá en la parte resolutiva”, asegura la sentencia.
El fallo concluye: “Que, compartiendo los fundamentos del fallo de primer grado y de alzada en torno al régimen de responsabilidad aplicable a los órganos públicos, en este caso se encuentra configurada la falta de servicio del Hospital Regional de Antofagasta, ya que no dio respuesta de atención al paciente durante un largo período, el que debió prestar oportunamente, pero solo lo hizo, como se dijo, al haberse presentado un reclamo ante el Fondo Nacional de Salud, activando entonces un protocolo de atención tardío, respecto de una patología denominada “GES” que estaba obligado a darle atención y cobertura, con el perjuicio consecuente que fue la pérdida de la visión del ojo derecho.
La desatención en torno a la evolución oftalmológica del paciente constituye precisamente el actuar negligente que explica causalmente el resultado dañoso que sufrió el actor, quien concurrió en diversas ocasiones al Hospital de Iquique requiriendo atención por un dolor en su ojo derecho, efectuándose los requerimientos respectivos al Hospital Regional de Antofagasta, luego de más de un año con el aceite de silicona en aquel ojo, lo que constituye la causa de la pérdida de la visión del mismo.”