Corte Suprema acoge demanda de cobro de subsidio habitacional

21-agosto-2025
En la sentencia (rol 28.889-2025), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por el ministro Arturo Prado, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Carroza, la ministra María Soledad Melo y el abogado (i) Raúl Fuentes- descartó error en la sentencia impugnada.

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia que ordenó seguir con el cobro presentado por el cobro de un subsidio habitacional otorgado en la ciudad de Arica.

En la sentencia (rol 28.889-2025), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por el ministro Arturo Prado, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Carroza, la ministra María Soledad Melo y el abogado (i) Raúl Fuentes- descartó error en la sentencia impugnada.

 Que la recurrente de casación en el fondo alega la infracción de los artículos 4, 12 y 14 de la Ley N° 17.635, en relación con los artículos 1698, 1700, 1702, 1712 y 1713 del Código Civil, y el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, postula que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la excepción opuesta a la ejecución, pese a que su parte acreditó con la prueba documental y confesional rendida que respecto de la segunda visita se tuvo por justificada la ausencia por la propia ejecutante; unido a que del acta de fiscalización de la primera visita practicada, consta que la ejecutada firmó la misma tras llegar al inmueble; además de registrarse en dichas actas el consumo domiciliario de agua; todas circunstancias que a su parecer permiten desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que se otorga a la certificación del ministro de fe en que se funda la ejecución de marras.

Solicita que se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción del numeral 7° del artículo 12 de la Ley N° 17.635, con costas”, dice el fallo.

Agrega: “Que, del examen de los antecedentes, fluye que la recurrente construye su arbitrio de nulidad sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido.

En efecto, los jueces del fondo al desestimar la excepción en estudio han dejado asentado que no se encuentra justificada la ausencia de la ejecutada en la segunda visita de fiscalización efectuada en el inmueble, concluyendo que ésta no habitaba el mismo; a diferencia de la parte recurrente quien postula a través de su arbitrio que la citada ausencia sí se tuvo por justificada por la ejecutante, y que concurren antecedentes que permiten establecer que su parte habita efectivamente el referido inmueble, desvirtuando la presunción de legalidad de la certificación del ministro de fe.

Frente a tal divergencia fáctica, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan éstos inamovibles conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se haya denunciado eficazmente la contravención de alguna de las normas reguladoras de la prueba; cuestión que en este caso no ha tenido lugar de forma satisfactoria”.

“Que, sobre el particular, la recurrente se ha limitado a reclamar la infracción de los artículos 1698, 1700, 1702, 1712 y 1713 del Código Civil, y del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la carga de la prueba, y la valoración especialmente de la documental y confesional.

Tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, la regla del “onus probandi”, sólo se vulnera en la medida que se obligue a una de las partes a acreditar un hecho que corresponde probar a la contraria; cuestión que no ha acontecido en este caso, dado que correspondiendo a la ejecutada acreditar los hechos fundantes de la excepción opuesta a la ejecución, aquélla no cumplió con dicha carga, a fin de desvirtuar la presunción de legalidad que ostenta la certificación de ministro de fe que sirve de sustento a la ejecución; razón por la que los jueces del fondo desestimaron la aludida excepción.

Por otra parte, de la sola lectura del fallo impugnado puede constatarse que los sentenciadores del fondo tampoco han negado el carácter público o privado de los documentos acompañados al proceso, o asignado a éstos un valor distinto del previsto por la ley; quedando así en evidencia que las alegaciones de la parte recurrente se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de dichos elementos de convicción, lo que constituye una actividad ajena al recurso de casación de estudio.

Finalmente, en lo que concierne a la confesional de la parte ejecutante, tampoco se advierte contravención a alguna de las disposiciones citadas, toda vez que las declaraciones de ésta no permiten desvirtuar, en modo alguno, los hechos fijados por los jueces del fondo”, continúa la sentencia.

El fallo asegura: “Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la parte recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad de fondo en estudio deber ser descartado por adolecer de manifiesta falta de fundamento”.