Caso Factop: Corte de Santiago rechaza suspensión condicional de procedimiento en arista Larraín Vial

19-agosto-2025
La Novena Sala del tribunal de alzada -integrada por el ministro Hernán Crisosto, la ministra Elsa Barrientos y el abogado (i) Luis Hernández- consideró que no se cumplen con los requisitos para acceder a la salida alternativa pues existen dos personas adultas mayores entre los inversores víctimas de las operaciones ilegales, por lo que no corresponde desestimar una agravante.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación en contra de la decisión del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago que aprobó la suspensión condicional del procedimiento de Felipe Porzio Honorato, Claudio Gonzalo Yáñez Fregonara, Manuel Francisco Bulnes Muzard, Andrea Pilar Larraín Soza, Sebastián Cereceda Silva, José Rafael Correa Achurra, Andrés José Bulnes Muzard y Jaime Oliveira Sanchez-Molini, imputados en la denominada “arista Larraín Vial” del caso Factop.

En la sentencia (rol 3.193-2025) la Novena Sala del tribunal de alzada -integrada por el ministro Hernán Crisosto, la ministra Elsa Barrientos y el abogado (i) Luis Hernández- consideró que no se cumplen con los requisitos para acceder a la salida alternativa pues existen dos personas adultas mayores entre los inversores víctimas de las operaciones ilegales.

 Que efectivamente, de los antecedentes del procedimiento, aparece que entre los inversores que se captaron se encuentran, al menos, dos adultos mayores: M.A.S.P., nacida el 30 de septiembre de 1943, quien según la minuta de formalización aportó al fondo 8.171 UF y L.A.M.H., nacido el 19 de mayo de 1949, quien según la minuta de formalización aportó 5.750 UF, quienes también poseen la calidad de querellantes en esta causa. Y que el aporte al Fondo que fue captado de ambas personas, ocurre ya vigente la Ley N°21.483, publicada el 24 de agosto de 2022, que incorpora al artículo 12 del Código Penal la siguiente circunstancia agravante: "22.° Cometer el delito contra una víctima menor de 18 años, un adulto mayor o una persona con discapacidad, en los términos de la Ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad."., dice el fallo.

Agrega: “Que como se advierte, la citada agravante del artículo 12 N° 22 del Código Penal contiene un elemento objetivo, como es en este caso la edad de las víctimas, por lo que, prima facie, resultaba obligatoria su consideración al momento de analizar su incidencia en la pena probable, a efectos de considerar la aprobación de la suspensión condicional del procedimiento, correspondiéndole particularmente al Ministerio Público dicho análisis y ponderación previa, de conformidad al principio de objetividad que rige su actuar de acuerdo con el artículo 3° de su Ley Orgánica: “En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.”, de tal forma que, a la par de la alegación de las tres atenuantes en que se fundó originalmente la solicitud de suspensión -una de ellas desechada por el tribunal, como se dijo-, debía también someter a debate y control del tribunal, la agravante omitida, toda vez que esta resulta en principio, aplicable al caso de la especie, sin perjuicio de las consideraciones que hagan admisible o no su procedencia en definitiva al caso, cuestión que no es posible establecer sino previo debate y control por parte del tribunal a quo¸ de tal suerte que dicha circunstancia agravante no aparece ponderada ni por el Ministerio Público ni por la resolución apelada.”

“Que en definitiva, concurriendo a lo menos los elementos objetivos de la agravante del artículo 12 N° 22 del Código Penal, ésta no pudo dejar de ponderarse al verificar si se cumplía el requisito de la letra a) del artículo 237 del Código Procesal Penal en el caso del Hecho 9.2 de la Formalización; análisis exhaustivo que, así como lo hizo el tribunal de la instancia respecto de la minorante descartada, resulta aún más necesario teniendo en cuenta por lo demás la gravedad de los hechos, que afectan la fe pública en su dimensión esencial para el orden económico de una sociedad como es la confianza de las personas en aportar ahorros e inversiones en instituciones gestoras que se encuentran bajo el amparo de la supervisión de la Comisión para el Mercado Financiero.”, continúa el fallo.

La decisión asegura: “Que no obsta lo anterior, las alegaciones sostenidas por las defensas en orden que la agravante de marras no fue objeto de debate e incluso que uno de los querellantes no habría siquiera asistido a la audiencia, tanto porque la presencia de las víctimas no es requisito esencial de una audiencia de suspensión del procedimiento de conformidad al artículo 237 inciso cuarto del Código Procesal Penal, como que, tal se ha dicho, correspondía al Ministerio Publico hacer presente las circunstancias objetivas que agravan la conducta de los inculpados a efectos de considerar las condiciones de la suspensión del procedimiento.”

“Que así las cosas, no concurriendo el requisito de la letra a) del artículo 237 del Código Procesal Penal, deberá ser desestimada la suspensión condicional del procedimiento respecto del Hecho 9.2 de la minuta de formalización.”, concluye el fallo.

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