La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia que acogió una demanda de indemnización en contra de una clínica por negligencia en una intervención de vesícula biliar.
En la sentencia (rol 22.069-2025), la Primera Sala del tribunal de alzada -integrada por el ministro Arturo Prado, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Carroza, la ministra María Soledad Melo y el abogado (i) Raúl Fuentes- descartó infracción en el fallo impugnado.
“Que versando la controversia sobre la procedencia de la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la parte recurrente a denunciar los preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida.
En la especie, los artículos 1437, 1438, 1545, 1546, 1547, 1551, 1553, 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil, son los que prevén el estatuto común de la responsabilidad civil contractual y sus presupuestos, en cuya virtud los jueces del fondo han acogido la acción indemnizatoria al concurrir sus requisitos de procedencia.
Por consiguiente, constituyendo dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis del caso sub judice; su falta de denuncia normativa produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el arbitrio en estudio y, consecuencialmente, la pretensión de la recurrente; atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual éste no puede ser admitido a tramitación”, dice el fallo.
Agrega: “Que, por otro lado, cabe consignar que del estudio del arbitrio de nulidad fluye que las alegaciones esgrimidas por la recurrente en torno a la falta fundamentación del fallo recurrido y, en particular, sobre la omisión del análisis de la prueba rendida, importa más bien un reproche de tipo formal que no se aviene con la naturaleza del presente recurso de fondo; de tal suerte que la argumentación desarrollada por la parte recurrente sobre dicho acápite invalidatorio, no es de aquéllas que permita configurar un error sustantivo en lo decisorio del fallo impugnado, y que sea susceptible de ser revisado a través de esta vía recursiva, tal como se ha pretendido erróneamente en este caso”.
“Que, a mayor abundamiento, tampoco puede pasar inadvertido para esta Corte que el recurso de nulidad carece de peticiones concretas.
De conformidad con lo que establece el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, el petitorio de un recurso de casación –como el que ha sido deducido– debe plantear la solicitud que se acoja el recurso, se anule el fallo impugnado, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo por la cual se revoque o confirme la de primer grado, según sea el caso, decidiéndose del modo como interesa a la recurrente, bajo los parámetros que establece el artículo 785 del mismo texto legal; tal como se ha resuelto por esta Corte de Casación (Corte Suprema, sentencia de 20 de octubre de 2004, RDJ, t. CI, sec. 1ª, pág. 290).
Pues bien, el petitorio del citado arbitrio de nulidad expresa únicamente que se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo revocando la sentencia; omitiéndose peticionar concretamente por la parte recurrente lo que pretende obtener mediante la mencionada revocación, como se exige para un recurso de derecho estricto.
En consecuencia, bajo las condiciones descritas, no resulta posible el acogimiento del recurso de nulidad sustantiva, habida cuenta que con la petición efectuada por la recurrente, este Tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo en favor de sus intereses, al carecer de una petición concreta y precisa en relación con lo que se aspira conseguir por su intermedio; lo que no se basta con la sola petición de revocación”, concluye el fallo.