La Corte Suprema rechazó un recurso de casación de una sentencia que acogió una demanda de cumplimiento forzado de contrato de trabajos de sondajes de empresas mineras.
En la sentencia (rol 25.784-2025), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Arturo Prado, Mario Carroza, la ministra María Soledad Melo y los abogados (i) Raúl Fuentes y Carlos Urquieta- descartó error en la sentencia impugnada.
“Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que la parte demandada incumplió el contrato pactado.
Con todo, ante un eventual éxito del presente recurso, el fallo de reemplazo tendría que dar por acreditado un nuevo hecho, a saber, que el demandado principal cumplió llanamente su parte del contrato y, sobre ese hecho, rechazar la demanda principal de resolución de contrato al no haber incumplimiento que achacarle a la demandada principal.
En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba”, dice el fallo.
Agrega: “Que, por otra parte, en vinculación a la alegación relativa a la errada ponderación del artículo 1702 del código sustantivo del ramo, tampoco se divisa en el caso sub judice la existencia del yerro denunciado, desde que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, los documentos aportados por las partes fueron debidamente ponderados por los sentenciadores de la instancia, debiendo además consignarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por el demandado reconvencional aparece que esta no objeta propiamente la valoración que de tales instrumentos se haya hecho por los jueces del mérito, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que aquellos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación al precepto aludido”.
“Que también se acusa la vulneración de normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, pues se trata de decisiones de los sentenciadores, basadas en disposiciones que le entregan la justipreciación de los diversos elementos probatorios. En efecto, el artículo 384 invocado por la recurrente, sólo entrega pautas a los jueces para valorar y ponderar el mérito probatorio de la declaración de testigos. Procede consignar respecto de la prueba de testigos y su ponderación, que la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró las normas del artículo 384 como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y al efecto puede citarse que el senador Ballesteros expuso que debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra. El señor Vergara recordó que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba; de tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios. La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto se acordó reemplazar las palabras "hará", que emplea el número 2°, por la frase "podrá constituir", continúa la sentencia.
El fallo sostiene: “Que la denuncia de infracción a los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, debe ser igualmente desestimada toda vez que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, desde que su convicción debe fundamentarse en la gravedad, precisión y concordancia que del mérito de los antecedentes derive, escapando al control del Tribunal de Casación”.
“Que tampoco es posible advertir la trasgresión al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, pues el error de derecho denunciado mira, de modo esencial, a la apreciación del informe pericial evacuado en autos, actividad que ejercieron los sentenciadores dentro de sus facultades privativas. Cabe recordar, respecto de esta norma de valoración, que sólo en la medida que el juzgador en el análisis del material probatorio se aparte en forma notoria del examen reflexivo y concordante de las reglas de la sana crítica, la conclusión a la que arribe será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, lo que en el presente caso no se observa que haya ocurrido”, concluye el fallo.