Corte Suprema acoge demanda por despido injustificado de funcionario público contratado a honorarios

19-agosto-2025
En la sentencia (rol 12.132-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López, la abogada (i) Irene Rojas y el abogado (i) Álvaro Vidal- consideró que hubo error en la sentencia que rechazó la demanda.

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y una demanda por despido injustificado de un funcionario público contratado a honorarios en la Subsecretaria de Transportes.

En la sentencia (rol 12.132-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López, la abogada (i) Irene Rojas y el abogado (i) Álvaro Vidal- consideró que hubo error en la sentencia que rechazó la demanda.

 Para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio expuesto por esta Corte en las sentencias de contraste, en el sentido que el artículo 11 de la ley N° 18.834 establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración Pública puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.

De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado”, dice el fallo.

Agrega: “El razonamiento previo debe ser contrastado con los hechos establecidos en el fallo de base reproducidos en el motivo tercero de esta sentencia en relación con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.834 y la norma que creó el Ministerio en el cual se desempeña la parte demandante.

La primera norma dispone: “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente.

Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.

En cuanto a la segunda normativa, cabe señalar que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fue creado mediante el Decreto Ley Nº 557, publicado en el Diario Oficial el 10 de julio de 1974 y tiene como principales funciones proponer las políticas nacionales en materias de transportes y telecomunicaciones, de acuerdo a las directrices del Gobierno y ejercer la dirección y control de su puesta en práctica; supervisar las empresas públicas y privadas que operen medios de transportes y comunicaciones en el país, y coordinar y promover el desarrollo de estas actividades y controlar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas pertinentes”.

“Los antecedentes descritos permiten concluir que los servicios prestados por el demandante no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, ajustándose más bien a un vínculo laboral, para lo cual se tiene en consideración que los hechos establecidos en la sentencia dan cuenta de la larga data de sus servicios -a contar del año 2013- que las labores desempeñadas no corresponden a un cometido específico, principalmente por las funciones de “apoyo” en procesos de mejoras de la respectiva subsecretaría, de “asesoramiento en la coordinación de equipos”, “coordinación de proyectos” cuestiones que no requieren de alguna experticia y que constituyen labores directamente relacionadas con el quehacer y los fines del servicio en cuestión, sumado a la circunstancia que las funciones debían prestarse en determinadas jornadas registrando tanto su ingreso como salida lo que obsta a que participe de la especificidad que exige el artículo 11 de la ley N° 18.834”, concluye el fallo.