Corte Suprema rechaza recurso de nulidad y confirma condena por tráfico de drogas

14-agosto-2025
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad intentado en contra de la sentencia que condenó a Miguel Andrés Contreras Paredes a la pena de 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Ilícito cometido en febrero del año pasado, en la comuna de Rancagua.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad intentado en contra de la sentencia que condenó a Miguel Andrés Contreras Paredes a la pena de 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Ilícito cometido en febrero del año pasado, en la comuna de Rancagua.

En fallo unánime (causa rol 22.731-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Leopoldo Llanos, las ministras María Cristina Gajardo, Eliana Quezada, Dobra Lusic y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– descartó infracción en la calificación del delito.

“Que, conforme a los hechos establecidos, los que, como se dijo, no pueden ser alterados por esta Corte atendida la naturaleza de la causal invocada, se determinó que el alcaloide sorprendido en poder del acusado totalizó la cantidad de 565,4 gramos de cocaína y 116,8 gramos de cannabis”, sostiene el dallo.

La resolución agrega: “Que, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, la ley N°20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas no ha determinado conceptos ni elementos categóricos para establecer la diferenciación del delito de tráfico de grandes cantidades de droga y del delito contemplado en el artículo 4° del mencionado cuerpo legal, dejando entregada dicha determinación a los jueces del fondo”.

“Ya desde el año 2005 este Tribunal ha resuelto, a partir del fallo de 19 de julio de 2005, pronunciado en causa N°2.005-2005, que la expresión ‘pequeña cantidad’ utilizada por el legislador es un principio regulativo u orientador, caracterizado por no ofrecer baremos ni jurídicos ni extrajurídicos para su complementación, plenamente exento de valoración formal y sin contenido. En otras palabras, la intención del legislador con la incorporación de expresiones como las que nos convoca fue dejar entregado al criterio de los jueces el llenar de substancia al aludido concepto”, añade

Para la Sala Penal, en la especie: “(…) en consecuencia, y en mérito de la naturaleza indeterminada de este concepto regulativo, en la figura de tráfico de estupefacientes en pequeñas cantidades no puede determinarse, con una precisión matemática, con qué cantidad de droga se configura, ya que corresponderá a los sentenciadores apreciar en cada caso la calificación a la luz de todos los antecedentes que se tuvieron a la vista en el juicio, incluidas las circunstancias de comisión, dosis encontradas y toda otra situación anexa y circundante a su perpetración, circunstancias que dan cuenta que resulta atendible calificar los hechos como el delito sancionado en el artículo 3º de la ley N°20.000, y no de tráfico de pequeñas cantidades de droga como lo afirma el recurrente”.

“Que, en efecto, la figura consagrada en el artículo 4º de la ley N°20.000, es una forma específica y privilegiada de poner a disposición de los consumidores finales pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, lo que no se condice con los elementos indiciarios que se ha tenido por comprobados en la especie, desde que el acusado estaba en posesión de 495 envoltorios de papel blanco cuadriculado en cuyo interior mantenían clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de 565,1 gramos; 116,8 gramos brutos de cannabis; dos balanzas digitales; y, la suma de $1.321.000 en efectivo, elementos que configuran un conjunto de criterios que dan cuenta que esas sustancias estaban destinadas a ser comercializadas a terceros, no necesariamente consumidores finales o vinculados a un consumo próximo en el tiempo, que caracteriza al ilícito de microtráfico”, releva el fallo.

“Que, por consiguiente, la judicatura del fondo no ha aplicado erróneamente lo previsto en el artículo 3° de la ley N°20.000, desde que los hechos que se han tenido por comprobados satisfacen la conducta típica del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cumpliendo a cabalidad con las normas legales que rigen la materia, sin que se advierta en ello algún vicio de los que invocan los recurrentes, por lo que el capítulo en análisis tampoco podrá prosperar”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso deducido por la defensa de Miguel Andrés Contreras Paredes en contra de la sentencia de treinta de mayo de dos mil veinticinco, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, y en contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 2.301.227.741-5, RIT 119-2025, los que, por consiguiente, no son nulos”.