La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, la generadora de energía eléctrica Cox Energy GD SpA, y declaró inadmisible el recurso sustancial de la parte demandada, en contra de la sentencia que condenó a la empresas supermercadistas Walmart Chile SA, Ekono Limitada, Administradora de Supermercado Express Limitada y Abarrotes Económicos SA, a pagar cada una el equivalente a 226,44 UF, por incumplimiento de contrato de suministro energético.
En fallo unánime (causa rol 17.252-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, Mario Carroza Espinosa y María Soledad Melo Labra– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que acogió parcialmente la demanda presentada por Cox Energy.
“Que en su recurso de invalidación sustancial, la actora expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) los artículos 1545 y 1556 inciso 1 del Código Civil; b) 1560 y 1562 del Código Civil; y c) 44 inciso 2, 1465, 1556 inciso 1, 1558 inciso 1 y 2317 inciso 2 del Código Civil, argumentando básicamente, que acogen la denominada teoría de la imprevisión a fin de rebajar el monto de la indemnización a título de daño emergente, desconociendo con ello el contenido expreso del contrato, infringiendo el principio de intangibilidad de las relaciones contractuales. Además, sostiene que los sentenciadores acudieron a la denominada voluntad virtual de las partes, la que además de carecer de asidero en nuestro ordenamiento, desnaturaliza abiertamente el contrato”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Por último, manifiesta que el comportamiento de Walmart Chile no puede sino calificarse de al menos culpa grave, desde que, pese a haber sido expresamente advertido por Cox Energy del riesgo que enfrentaban los paneles –bienes que se encontraban bajo su custodia–, Walmart Chile incumplió de forma reiterada su obligación contractual de custodia, incluso frente a los estándares más básicos de diligencia exigibles, con lo cual no resulta aplicable la cláusula de limitación de responsabilidad pactada conforme ordena el artículo 1465 del Código Civil, de manera que procedía la obligación de indemnizar el lucro cesante y condenar solidariamente a todas las demandadas”.
Para la Sala Civil: “(…) del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar, que la actora solo hace valer el error de derecho en la infracción de los preceptos ya señalados, pero omite extender la infracción legal a las normas sustantivas que tienen en la especie el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que permiten resolver la cuestión controvertida al ser aplicados, cuales son, entre otros, los artículos 45, 1437, 1438, 1445, 1489, 1511, 1546 y 1547 del Código Civil; exigencia que no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, aun cuando fueren ciertos los errores jurídicos denunciados, no constituirían fundamento suficiente para dar acogida a la casación en el fondo, pues carecerían de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, razón por la cual el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento”.
“Que –ahonda–, el recurso de casación debe cumplir con los presupuestos de formalización establecidos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia y señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en términos tales que el tribunal de casación quede en condiciones de avocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento, porque de lo contrario, este recurso se transforma en una nueva instancia de la litis, que el legislador expresamente quiso evitar. Para este efecto, es fundamental, que se citen como infringidas las normas consideradas decisoria de la litis, vale decir, aquellos preceptos que permiten resolver la cuestión controvertida al ser aplicados y, además, que se desarrolle y explique cómo se ha producido esa infracción de ley. Asimismo, se debe realizar un razonamiento tendiente a demostrar, de un modo indubitable, cuál habría sido el resultado –acaso distinto– a que habría llegado el tribunal de no haber incurrido en los errores de derecho que de denuncian y demostrar, al mismo tiempo, que al haberlo hecho de manera diversa y equivocada tuvo como consecuencia un fallo erróneo”.
“Que, del tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio es posible advertir, que este no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, si bien se hace una exposición de lo que constituiría la infracción de ley, citando al efecto los artículos 19 a 24, 1437, 1438, 1439, 1440, 1441, 1442, 1443, 1444, 1489, 1545, 1546, 1556, 1557, 1558, 1560, 1562, 1563, 1700 y 1702 del Código Civil y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente no expresa, conforme a lo explicitado en el motivo que antecede, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y tampoco señala de qué modo ese o esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, particularmente lo relacionado a la normativa que sustenta la acción deducida, vale decir, el incumplimiento contractual, resultado insuficiente para dicho propósito la exposición realizada en torno a los artículos 1545, 1546, 1558 y 1560 del Código Civil, razón por la cual el recurso de casación en estudio no puede acogerse a tramitación”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Manuel Bernet Páez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha nueve de abril de dos mil veinticinco, rectificada mediante resolución de veintitrés de julio de dos mil veinticinco.
Así mismo, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Begoña Isabel Carrillo González, en representación de la parte demandada, en contra de la referida sentencia de segunda instancia”.