Corte Suprema acoge casación y ordena reparación de daño ambiental en humedal Teja Sur

14-agosto-2025
La Tercera Sala del máximo tribunal (rol 5.118-2024) estableció que se ha producido daño en el curso fluvial desde el año 2000 y que, por lo tanto, hubo error en la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental que rechazó la acción presentada por la Municipalidad de Valdivia.

La Corte Suprema acogió recurso de casación y ordenó la reparación del daño ambiental en el Humedal Teja Sur, ubicado en la comuna de Valdivia, provocado por la explotación de la empresa Gogua Corporation S.A.

La Tercera Sala del máximo tribunal (rol 5.118-2024) estableció que se ha producido daño en el curso fluvial desde el año 2000 y que, por lo tanto, hubo error en la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental que rechazó la acción presentada por la Municipalidad de Valdivia.

“Que el método de razonamiento desarrollado en el considerando anterior sólo es abordable por la vía de casación, en el evento que en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña, circunstancia que se aprecia al momento de la valoración del documento denominado “Informe Final Demanda por Relleno Humedal Teja Sur” emitido por el Centro de Humedales Río Cruces de la Universidad Austral de Chile. En efecto, el instrumento es claro en su contenido, al concluir que para ciertos elementos medioambientales analizados – paisaje, flora, vegetación, peces, anfibios y avifauna – hubo cambios que se manifestaron principalmente en una disminución del hábitat, circunstancia que tiene un correlato directo en la disponibilidad de tales recursos y permite concluir, en consecuencia, que tal daño tiene el carácter de significativo, característica que el Tribunal descartó sobre la base de introducir otros elementos que se alejan de los que deben formar parte del análisis de la significancia”, dice el fallo.

La Tercera Sala sostiene:  “Que, a la luz de estos razonamientos, fluye que la valoración que ha realizado el Tribunal respecto del señalado informe, resulta infractora de las reglas de la sana crítica, en particular, del principio de la razón suficiente, toda vez que, aun cuando en el instrumento se hallaban argumentaciones que lógicamente conducían a declarar la existencia de un daño significativo, esto es, la presencia de un cambio sustancial en las características del humedal en estudio, dado principalmente por la disminución del hábitat de una serie de especies, con los efectos cuantitativos y cualitativos descritos por el informe, la cual incluso se dimensiona en 3.925 metros cuadrados intervenidos durante el año 2018 que, para la fecha de la primera intervención, tenían las características de un humedal, la cual se perdió con posterioridad; se concluye lo contrario sin un mayor sustento, afirmando que no se configuraría la exigencia de significancia del daño que, precisamente, se construye normativamente a la luz de dichos factores, todos los cuales concurren en la especie”, reflexiona la sentencia.

En otras palabras, la declaración que realizan los sentenciadores y que conduce al rechazo de la acción, concerniente a una falta de significancia del daño ambiental constatado y acreditado a través de la prueba rendida, se encuentra desprovista de todo fundamento y alejada de las conclusiones a que se arribaría en un correcto examen de las probanzas allegadas, configurándose así la infracción a las reglas de la sana crítica, específicamente al principio de la razón suficiente, en los términos que se ha venido razonando”.

“Que, en estas condiciones, aparece que la sentencia recurrida ha incurrido en el motivo de nulidad contenido en el artículo 26 inciso 4° de la Ley N°20.600, por la infracción de las reglas sobre valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en la ponderación que se hizo del citado informe de la Universidad Austral de Chile, referido a las afectaciones que constituyen el daño ambiental demandado y su significancia, circunstancia que lleva al acogimiento del recurso en esta parte, según se dirá”, concluye el fallo.

Por lo tanto, “Se declara que se acoge la demanda interpuesta por la Municipalidad de Valdivia en contra de Gogua Corporation S.A. y don Álex Humberto Gubernatis Silvano y, en consecuencia, se declara que los demandados han causado en la confluencia de los ríos Valdivia y Cruces un daño ambiental significativo en los componentes singularizados en el cuerpo de la presente sentencia.

Se ordena, por tanto, que los demandados deberán cumplir conjuntamente con:

I.- Cesar toda excavación y movimientos de tierra, además de retirar – en caso de que no haya ocurrido con anterioridad – la dársena construida como así también el terraplén y el material dispuesto en el lugar, dentro del plazo de 6 meses.

II.- Presentar un Plan de Reparación, dentro del plazo de 120 días desde la notificación de esta sentencia, existiendo la posibilidad de solicitar ampliación justificada antes del vencimiento, el que deberá elaborarse sobre la base del objetivo ambiental principal de restaurar el humedal en la zona intervenida, restableciendo las condiciones abióticas y bióticas del sector intervenido (recuperación de las condiciones hidrológicas; restitución de las características del suelo, fauna, vegetación y paisaje), cuyos objetivos específicos deben ser: a) Realizar un diagnóstico ambiental, así como una descripción detallada de las acciones que se deberán ejecutar respecto de cada uno de los elementos que se han establecido como dañados, lo que deberá plasmarse en un informe presentado al Tribunal; b) Recuperar el humedal a través del manejo del paisaje, suelo, escorrentía y especies de flora y vegetación presentes, lo que deberá ser objeto de un debido monitoreo durante el plazo de 2 años; c) Desarrollar una evaluación de la fauna (anfibios, peces y avifauna) afectada y repoblamiento, estudio que deberá ser previamente aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) y cuyo cumplimiento deberá también ser objeto de monitoreo por el plazo de 2 años.

III.- En caso de contar con algún proyecto a realizar en sectores que cumplan las características de un humedal y que supongan la afectación de éste, se deberá dar cumplimento a los requisitos ambientales y sectoriales que correspondan, especialmente su sometimiento a evaluación ambiental, en los términos del artículo 10 letra s) de la Ley N°19.300.”

La decisión se adoptó por la Tercera Sala integrada por la ministra Adelita Ravanales, los ministros Jean Pierre Matus, Diego Simpértigue y las abogadas integrantes María Angélica Benavides y Andrea Ruiz.   El ministro Matus votó en contra.