1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago condena a empresa de retail por prácticas antisindicales

14-agosto-2025
El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la denuncia interpuesta por la Dirección del Trabajo en contra de la empresa Falabella Retail SA, por prácticas antisindicales.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la denuncia interpuesta por la Dirección del Trabajo en contra de la empresa Falabella Retail SA, por prácticas antisindicales.

En el fallo (causa rol 7-2024), la magistrada Valeska Osses Trincado condenó a la denunciada, entre otras medidas de reparatorias, al pago de una multa de 200 UTM, por las conductas constatadas de hostigamiento de dirigentes sindicales.

“Que, a lo largo de los estudios tanto doctrinales como jurisprudenciales, y compartiendo lo indicado por la Dirección del Trabajo se ha concluido que uno de los modos de acoso, hostigamiento y molestia utilizado contra los representantes sindicales supone el negarles o dificultarles el pago de su remuneración, siendo relevante el de las remuneraciones que corresponden al tiempo empleado en permisos sindicales cuando se ha negociado por las partes su pago total o parcial por parte del empleador y esta no cumple lo acordado, privando consecuentemente al dirigente de percibir la totalidad o parte de la misma”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que entonces el centro de la discusión se sitúa en que estos acuerdos de pago por el tiempo que los dirigentes utilizan en labores sindicales no puede ser dejado sin efecto unilateralmente por el empleador, ya que se trata de un acto que puede ser entendido como un acto de injerencia sindical, ya que afecta ‘la total independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades con respecto a los empleadores”.

“Para la jurisprudencia la negativa a pagar las remuneraciones de un dirigente sindical es equivalente a las conductas que el legislador describe como antisindicales, sin que sea aceptable esgrimir por el empleador denunciado el hecho que los dirigentes no hayan efectivamente trabajado en sus labores (César Toledo Corsi en su libro ‘Tutela de la Libertad Sindical’, Adeledo Perrot y Thomson Reuters, 2013, p. 209)”, añade.

“Que asimismo –prosigue–, resulta reprochable esta conducta de no respetar los pago de bonos por horas sindicales acordados de manera tácita en relación a pagar el tiempo ocupado actividad gremial, desde el momento en que dicha manipulación por parte del empleador perturba la posibilidad de los dirigentes de ejecutar la función encargada por el sindicato en entera independencia y autonomía, vulnerándose ‘el derecho a la libertad sindical’ se encuentra reglada y protegida por la Constitución Política de la República, además de las normas contenidas en el Código del Trabajo, y por los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Chile, especialmente el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y el artículo 289 del Código del Trabajo, que menciona, acciones o conductas, entre otras, es decir, no taxativas, que merman fuerza a las organizaciones sindicales, impidiendo se cumplan los fines propios de un sindicato”.

Para el tribunal laboral, en la especie: “(…) los hechos revelados por la Dirección del Trabajo se traducen en una obstaculización del funcionamiento de la Organización Sindical de base, y un indicio claro de vulneración significada genéricamente en una lesión de la actividad sindical, en relación a las finalidades de estas organizaciones de trabajadores; ejerciendo presiones en contra de los dirigentes mediante la pérdida de beneficios pactados, desincentivando sus actuaciones, cometiendo con ello, actos de injerencia con la finalidad de afectar el funcionamiento de la organización sindical, más aún cuando el contexto fáctico que explicó la empresa denunciada, se traducía en un sindicato en el cual quedaban muy pocos afiliados, la mayoría desvinculados y finiquitados por el cierre de la tienda de San Bernardo, el tesorero del sindicato finiquitado en febrero de 2024 y uno que otro afiliado trasladado, lo que provoca una duda razonable acerca de una loable y transparente interpretación que, ahora, hace la empresa del pacto contenido en el anexo y contrato colectivo, sino más bien parece ser acomodaticia”.

“Que conforme o anterior se acoge la denuncia por prácticas antisindicales interpuesta en contra de Falabella Retail S.A., ordenándose en el cese inmediato de la conducta descrita además de las medidas reparatorias que se describirán en lo resolutivo de este fallo”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
I. Que se ACOGE la denuncia por prácticas antisindicales interpuesta por la DIRECCIÓN DEL TRABAJO en contra de FALABELLA RETAIL S.A.
II. Que la denunciada deberá cumplir con las siguientes medidas reparatorias:
a) Deberá pagar a la trabajadora Leila Hadad Arriagada la suma de $700.000 por bono de horas sindicales del mes de noviembre y diciembre de 2023 más ítems de movilización y colación del mes de noviembre de 2023 y todas aquellas las devengadas desde enero de 2024 en adelante, si no hubiesen sido solucionadas, y hasta el término de su cargo, cumpliendo con el pacto celebrado con la organización sindical afectada, en particular el beneficio del pago de bono fijo consistente en $350.000, así como el pago de los conceptos pactados por instrumento colectivo consistente en colación y movilización.
b) Que la denunciada deberá realizar una publicación en un diario de circulación nacional, que ocupe media plana de una página, que privilegie la letra y tamaño de la publicación, en que se disculpe oficialmente por la vulneración a la libertad sindical efectuada contra el Sindicato, por haber cometido actos constitutivos de prácticas antisindicales a través de las conductas ejecutadas, comprometiéndose a asegurar a todos los afiliados de la misma que no serán objeto de represalias de ningún tipo por el ejercicio de sus derechos fundamentales, en especial de afiliarse y formar parte de la organización sindical denunciante. La publicación deberá efectuarse dentro de los 10 días siguientes de ejecutoriada la sentencia y deberá fijarse en los lugares comunes y visibles de la empresa denunciada, manteniéndose por un período de a lo menos 30 días.
c) Que atendido la condición de gran empresa de la denunciada, se le condena al pago de la multa establecida en el artículo 292 inciso 1° Nº4 del Código del Trabajo, esto es, 200 Unidades Tributarias Mensuales, por las conductas desplegadas y constatadas como prácticas antisindicales, a beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, administrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a quien habrá que oficiar para el cobro de la multa.
III. Remítase copia de la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación.
IV. Que las sumas ordenadas pagar a la trabajadora deberán serlo más los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 del Código del Trabajo”.

Noticia con fallo