Corte de Santiago rechaza reclamo de ilegalidad de resolución que denegó entrega de información

13-agosto-2025
En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que negó la entrega de información solicitada a la Subsecretaría del Interior sobre antecedentes penales que se habrían considerado para revocar pensiones de gracia.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que negó la entrega de información solicitada a la Subsecretaría del Interior sobre antecedentes penales que se habrían considerado para revocar pensiones de gracia.

En fallo unánime (causa rol 810-2024), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Inelie Durán, Paula Rodríguez y el abogado (i) Manuel Luna– estableció la improcedencia del recurso, al haberse presentado una vez que la resolución de cierre del procedimiento quedó a firme y, por tanto, aceptada.

“Que se ha deducido reclamo fundado en lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N°20.285, norma que estatuye: ‘En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante. Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.
El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20.
El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días corridos, contado desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan’”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que el citado artículo 28 de la ley en comento, expresa y claramente hace procedente la reclamación de ilegalidad contra la Decisión para el Consejo para la Transparencia, esto es, contra la resolución que resuelve el proceso de amparo seguido ante el Consejo para la Transparencia, respecto de la cual, contempla en este mismo artículo un plazo de quince días corridos al reclamante de amparo, contados desde su notificación, para hacer uso de su derecho a interponer ante la Corte de Apelaciones respectiva, el recurso de reclamación allí contemplado”.

“Que, transcurrido el plazo anterior, al no recurrir el particular de dicha Decisión, la misma queda a firme, y en estado procesal de cierre del proceso, como ha ocurrido en el presente caso, como consta de los antecedentes acompañados por las partes, los que han sido tenidos a la vista, al proceder el Consejo para la Transparencia a dictar la Resolución Exenta impugnada, mediante la cual procedió precisamente a ejecutar el acuerdo del Consejo Directivo de cierre del procedimiento ante el estado procesal de la Decisión de Amparo C4558-24”, añade.

Para el tribunal de alzada: “(…) en consecuencia, y atento el claro tenor del artículo 28 de la ley en comento, siendo como ya se dijo, la Decisión de Amparo, la resolución que es objeto de reclamación de ilegalidad ante esta Corte no resulta coherente ni un asunto susceptible de interpretación, estimar que la Resolución Exenta que cierra el procedimiento de amparo, pueda considerarse que comparte la misma naturaleza jurídica, y por ende permitir su asimilación y reclamación conforme a la citada norma, en circunstancias que dicho recurso solo procede contra la Decisión de Amparo en aquellos casos específicos determinados en este artículo, siendo de derecho estricto, de modo tal, que al no haberse verificado dentro de plazo legal la utilización de la vía recursiva de reclamación a su respecto, la resolución de cierre dictada una vez esta quedó firme y por tanto aceptada, no admite la utilización de la presente vía a su respecto”.

“Que atento lo relacionado, resulta dable establecer que la falta de reclamo en plazo de la Decisión del organismo reclamado ha producido el efecto procesal de cierre del procedimiento, ante el estado de firme de dicha resolución –como se ha dicho–, no pudiendo el recurrente interponer ante esta Corte de Apelaciones, por la vía prevista en el artículo 28 de la Ley de Transparencia, reclamación respecto de la Resolución Exenta impugnada, la que ha sido dictada posteriormente ejecutando el acuerdo del Consejo Directivo de cierre del proceso, naturaleza jurídica de la misma, que hace improcedente la interposición del presente arbitrio, motivo por el cual no puede prosperar”, concluye.

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