La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó, con costas, el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador que prestó servicios, como despachador, en la aerolínea Lan Cargo SA.
En fallo unánime (causa rol 2.479-2024), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jorge Zepeda, Mario Rojas y la abogada (i) Francisca Amigo– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que ordenó a la empresa pagar las sumas de $1.184.975 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $8.294.825 de indemnización por 7 años de servicios, y $6.635.860 de recargo legal del 80% sobre la indemnización por años de servicios.
“Respecto del incumplimiento contractual, la carta de despido hace referencia al artículo 4º del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, que prescribe que el trabajador se obliga tanto a lo que emana de la naturaleza del cargo, como a cumplir la reglamentación y normativa que establezcan las autoridades competentes, especialmente la DGAC, por lo que la referencia normativa no da cuenta por una parte de una infracción contractual, ni esta se encuentra suficientemente especificada. Así, debe descartarse que la conducta acreditada configura un incumplimiento del contrato de trabajo, lo cual implica que el despido debe declararse como injustificado, máxime cuando no se ha allegado evidencia que califique dicha conducta como una contravención a la normativa reglamentaria dispuesta por la autoridad aeronáutica”, sostiene el fallo.
“Por otra parte, respecto del requisito de gravedad, lo cierto es que con ello se hace referencia a que no puede tratarse del incumplimiento de cualquier obligación sino que respecto a una de tal envergadura y entidad que produzca un quiebre en la relación laboral e impidan la convivencia normal entre uno y otro contratante, o tratarse de conductas que induzcan a la indisciplina y/o lesiones o amenacen en cuarto modo, la seguridad y estabilidad de la empresa”, añade.
Para el tribunal de alzada: “En la especie, no se ha allegado evidencia que justifique un quiebre irreversible entre las partes, pues se trata de una única conducta respecto a un vínculo de más de 7 años, ni tampoco que la adulteración del Anexo H induzca a la desobediencia a los restantes trabajadores, ni que con ello se lesione la seguridad de la empresa o su estabilidad, por lo que la conducta tampoco resulta suficientemente grave”.
“En efecto –ahonda–, en la medida que la conducta acreditada al demandante no guarda relación con la imputación de la DGAC de haberse infringido la seguridad aeronáutica, no se ha probado la concurrencia de dolo en la adulteración del Anexo H, máxime cuando la evidencia rendida no acredita que la conducta del demandante haya traído consecuencias negativas para la demandada, es que se descartará que dicha conducta pueda ser calificada como grave”.
“Que, por consiguiente, frente al examen de las argumentaciones y conclusiones que se contienen en la sentencia para demostrar los hechos que han sido acreditados y para razonar acerca de los efectos o consecuencias jurídicas de la decisión de la empresa demandada de poner término al contrato de trabajo del actor, invocando la causal del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, sin duda, razonando esta Corte que la causal de nulidad propuesta por el recurso en contra de la sentencia, obliga a dar por verdaderos los hechos del pleito tales como fueron establecidos en el fallo, los que conducen necesariamente a la calificación jurídica y en general a las consideraciones de derecho a la que esta arriba, lo que hace el sentenciador luego de un pormenorizado razonamiento y apreciación de todos dichos aspectos ajustado al mérito del proceso, tal como se verifica de los pasajes del fallo transcritos anteriormente”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza con costas, el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT O-6456-2023, de fecha veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, la que es válida”.