Corte de Santiago confirma condena por tráfico de drogas en Lo Barnechea

13-agosto-2025
En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Jordan José Acosta Tapia a la pena de 10 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas. Ilícito cometido en octubre de 2023, en la comuna de Lo Barnechea.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Jordan José Acosta Tapia a la pena de 10 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas. Ilícito cometido en octubre de 2023, en la comuna de Lo Barnechea.

En fallo unánime (causa rol 3.169-2025), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integra por las ministras Lilian Leyton, Sandra Araya y el abogado (i) Luis Hernández– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago. 

“Que el razonamiento de los sentenciadores desarrollado en el considerando undécimo respecto de los hechos acreditados, efectivamente, se basa en el testimonio del funcionario policial señor Amigo, corroborado en sus aspectos esenciales con abundante prueba material, consistente en videos y fotografías, que dan cuenta del control y huida de los inculpados luego de un control policial, de la persecución y el choque que detuvo la fuga, de la detención de 4 de los cinco ocupantes, entre ellos el acusado, y del hallazgo en el vehículo de 4 kilos de droga, todas actuaciones en que participó directamente el funcionario policial y que se encuentran corroboradas en los registros respectivos”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Por ello, en el basamento décimo tercero sobre la participación, el a quo establece: ‘Que de las mismas probanzas analizadas en el considerando undécimo consistentes en los testimonios de Humberto Amigo Vilches y Jorge Fuentes Cisterna, ambos funcionarios de Carabineros de Chile, y, evidencia material (OMP), tales como, set de fotografías y pistas de videos, entre otros, permiten establecer que GABRIEL IGNACIO ASTUDILLO GUZMÁN. KEVIN JORDAN ABARCA PÉREZ Y JORDAN JOSÉ ACOSTA TAPIA, tres de los cuatro encartados de autos, les cabe una participación culpable en los términos del artículo 15 Nº1 del Código Penal en el delito en revisión...’, puntualizando más adelante que estos tres acusados se trasladaban en el ‘referido vehículo (PPU PSZL80), así lo indicó el testigo Humberto Amigo Vilches, funcionario aprehensor por lo demás de Gabriel Astudillo Guzmán al que reconoce como el conductor del vehículo, y Kevin Abarca Pérez uno de los pasajeros que iba sentado en los asientos traseros. Este testigo también dijo que su compañero Ramón Albornoz, cabo 2° de Carabineros detuvo a Jordán Acosta Tapia en Av. Los Castores, insiste Amigo Vilches que Jordán Acosta era quien portaba el bolso Gucci con dinero en su interior, así se lo afirmó Albornoz luego de la detención, luego en el calabozo se le hace registro minucioso y así quedó plasmado por uno de los funcionarios que registró al imputado, y se trata del mismo bolso que reconoció de las fotografías 14 y 16 de OMP N°1, y que vio en la pista 3 y 14 de OMP N°14 que momentos antes del control policial, esto es, cuando los cinco sujetos que bajan de la Land Rover que estacionó en el Mall Vivo Los Trapenses dice que es Kevin Abarca Pérez quien la portaba y manipulaba, no obstante al momento de la detención hacerlo Acosta Tapia’”.

Para el tribunal de alzada: “Que así las cosas, el fallo da cuenta razonadamente que los hechos y la participación del acusado ha sido acreditada con el testimonio de uno de los funcionarios aprehensores y corroborado con registros de video y fotografías, de forma tal que, como sintetiza el fallo, ’todas estas evidencias sitúan a los tres encausados en el sitio del suceso, todos se bajaron de la Land Rover después del choque y fueron detenidos en el sector y a pocos metros del choque’, por lo que no concurre el vicio de falta de razón suficiente que se reclama para dar por acreditados los hechos y la participación del encausado”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que en cuanto a la vulneración del principio de no contradicción, ha de decirse que para el éxito de tal postulado, ello se debe predicar respecto del razonamiento del juzgador, esto es, que la contradicción debe serlo en sus argumentaciones, de tal suerte que afirmando premisas incompatibles, en definitiva, resulten anuladas sus conclusiones. Pero no se configura, como pretende el recurrente, a partir de las inconsistencias o contradicciones en las declaraciones de los testigos, cuestión de naturaleza distinta y relacionada con la valoración de los medios de prueba que hace el juzgador, en cuanto su relato resulte apto o no para generar su convicción”.

“Por lo demás, esto último es lo que sentenciadores han correctamente establecido en el caso concreto que reclama el recurrente respecto del testigo Ovalle, de manera que en su considerando VIGÉSIMO SEGUNDO: De la prueba rendida, establecen expresamente ‘Que los siguientes elementos de la prueba de cargo no fueron considerados: 1.- Testimonio de Claudio Alberto Ovalle Arriagada, funcionario de Carabineros de Chile cuya declaración no revistió aporte sustancial en la determinación del hecho y participación desde que señaló que hechos diversos a los declarados primariamente en su declaración en la carpeta de investigación, señalando haber firmado ésta sin haber leído lo consignado en ella, y que no se correspondía con su participación como personal de apoyo en el procedimiento’, de forma que dicho testimonio no ha tenido influencia alguna en el fallo, siendo suficiente y bastante para arribar a la sentencia condenatoria la demás prueba rendida y valorada según se ha establecido precedentemente, razón por la cual las alegaciones del recurrente en este extremo han de ser destinadas”, añade.

“Que –ahonda–, en consecuencia, no se advierte en la fundamentación del a quo, vacíos en el discurso, inconsistencias en la argumentación o la falta de explicación que denoten un error en el razonamiento lógico en contravención al principio de la razón suficiente o la regla de no contradicción, para decidir en la forma que lo hizo, de manera que la crítica sostenida por la defensa resulta más bien una distinta valoración de las probanzas de autos, en particular del testimonio del funcionario Amigo, que si bien se traduce en una disconformidad con lo asentado por el tribunal a quo, no constituye un error lógico en dicho proceso valorativo como denuncia en el recurso”.

“En definitiva, los sentenciadores no han infringido el principio de razón suficiente ni de no contradicción, ni han dejado de valorar toda la prueba, sino que por el contrario, sus inferencias se conforman a las reglas de la lógica y resultan acordes con los requisitos que la doctrina plantea para la valoración de la prueba, de manera que de la sentencia puede reproducirse el razonamiento seguido para proceder y arribar a la conclusión de condena del inculpado, lo que permite sostener que no se ha incurrido en los vicios que denuncia el recurso de nulidad, el que por lo tanto, debe ser desestimado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado JORDAN JOSÉ ACOSTA TAPIA en contra de la sentencia de cinco de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, y respecto del juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 2301161366-7 RIT 09-2025, los que por consiguiente, no son nulos”.

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