La Corte Suprema acogió recurso de nulidad y, en sentencia de reemplazo, condenó a Jaime Eduardo Roa Yáñez a purgar dos penas de 61 días de presidio, en calidad de autor de dos delitos consumados de lesiones menos graves. Ilícitos perpetrados en enero del año pasado en la comuna de Cerro Navia. Penas que se tienen por cumplidas por el mayor tiempo que permaneció Roa Yáñez en prisión preventiva en la causa.
En fallo dividido (causa rol 14.148-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, Eliana Quezada, Dobra Lusic y el abogado (i) Carlos Urquieta– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, al calificar los hechos asentados como constitutivos de dos delitos frustrados de homicidio.
“Que, la problemática reseñada en el motivo precedente estriba en la situación, como acontece en este caso, en que el grado de probabilidad de la muerte que se representa el sujeto activo es tenue, según discurren los sentenciadores del grado al establecer los hechos, a lo que se suma que no se encuentra zanjada la circunstancia que, de haberse verificado el resultado homicida, el agente lo había aprobado”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, en la motivación duodécima de la sentencia que se revisa, los jueces de la instancia solo consiguen inferir, al hilo de la secuencia de hechos que exponen consistente en un disparo dirigido a un grupo de personas, que: ‘[D]e esta forma el imputado no podía menos que representarse que con ello atentaría contra la vida de las víctimas’. Este predicado extraído de la conducta evidenciada por el agente, versa sobre el extremo cognoscitivo atinente al dolo y debe comprenderse en el contexto de una fijación de su conducta en que nada preciso se establece sobre la distancia y rumbo del disparo que percutió, especialmente en consideración al carácter artesanal del arma utilizada; acerca del conocimiento que podría tener sobre de su precisión al ser empleada, la dispersión y consecuente velocidad de la munición, como tampoco sobre la cantidad y disposición de las personas que se encontraban en la piscina del Parque Mapocho y áreas circundantes inmediatas, con riesgo de ser alcanzadas”.
“En un escenario así fraguado, como se dijo, a la representación del resultado de muerte como posible, no se enlaza la conformidad del sujeto activo con esa consecuencia, en términos de aquiescencia o aceptación del fallecimiento de ambas víctimas, en la medida que los hechos fijados tampoco suministran indicador alguno relativo al progreso o avance de la conducta riesgosa llevada a cabo”, añade.
Para la Sala Penal: “Esta configuración del dolo eventual cede a favor de un dato objetivo, incontestable dentro del marco fáctico del pronunciamiento, esto es, la causación de lesiones respecto de la que versa el conocimiento y voluntad de provocarlas por parte del sujeto activo, mediante los perdigones expulsados del arma de fuego que empleó, habida consideración de su índole, en circunstancia que la conducta se dirigió en contra de un número indeterminado de personas que se agrupaban en torno a una piscina pública en época estival”.
“Precisamente a resolver esta situación viene a colación la referencia a ‘hechos directos’ del inciso 3° del artículo 7° del Código Penal, en cuanto, además de delimitar los actos meramente preparatorios de aquellos de orden ejecutivo, se ocupa de señalar la exigencia subjetiva concerniente a que el autor ha de haberse decantado por el hecho, denotando su posición subjetiva favorable al resultado lesivo, al igual que en el caso del delito frustrado. Esta postura no se condice con la mera indiferencia del resultado muerte en este caso. Por consiguiente, el resultado conocido no puede ser suplantado por el riesgo que acarrearía la conducta del acusado de haberse conjugado un haz de infortunios que no se presentaron. Este riesgo pretendido se representó solo imperfectamente en el menoscabo producido y se ha fijado conforme inferencias sobre aspectos puramente subjetivos, circunstancia que el Código Penal en vigor rechaza, como se dijo, privilegiando objetividad con miras a reducir el arbitrio judicial”, detalla la resolución.
“En suma –ahonda–, la configuración en esos términos del dolo eventual, no puede prosperar como base para la punición a título de homicidio frustrado, desde que la ley se decanta por privilegiar los datos externos, aportando señalada objetividad a la definición acerca de qué delito está en juego en el recorrido propio del iter criminis en la dicotomía entre lesiones y homicidio”.
“Que, de lo antes expuesto y razonado, los sentenciadores discurren sobre la base del dolo eventual, el cual, como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, es incompatible con etapas de desarrollo imperfecto del delito por el que se condenó, llevando razón la recurrente porque las acciones que conformaron el hecho atribuido al acusado, por no estar acreditado el dolo directo del autor, no debieron calificarse como constitutivas del delito de homicidio en grado de frustrado, iter criminis con el que otra forma de dolo no es compatible, configurándose, en cambio, el delito de lesiones menos graves que prevé el artículo 399 del Código Penal respecto de ambas víctimas”, aclara.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, de esa forma, el yerro antes constatado tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo desde que el acusado Roa Yáñez fue condenado a sufrir la pena única de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias del grado, por su responsabilidad como autor de dos delitos de homicidio frustrado, en circunstancias que la pena prevista para los delitos de lesiones menos graves, calificación que correspondía a tal hipótesis fáctica, es la de relegación o presidio menores en sus grados mínimos, o bien, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Luego, incluso en caso de ser impuesta la sanción privativa de libertad, bajo la acumulación aritmética que prevé el artículo 74 del citado Código, se arriba a dos penas de presidio menor en su grado mínimo. En este escenario, corresponde luego descender ambas sanciones en un grado, dadas las dos minorantes de responsabilidad reconocidas por el fallo en estudio, sin que perjudiquen agravantes al encartado, arribando en el contexto más gravoso a dos penas de sesenta días de extensión”.
“Así –continúa–, la correcta aplicación de las normas citadas en el arbitrio hubiese llevado a imponerle sendas penas de prisión en su grado máximo como autor de dos delitos de lesiones menos graves cuya potencial extensión máxima es la apuntada, lo que pone en evidencia el agravio causado al acusado con el yerro en comento, el que deberá ser enmendado acogiendo el recurso y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo parcial, en los términos ya adelantados”.
“No puede soslayarse, finalmente, que de la ineficacia antes referida deriva la del pronunciamiento del grado que deniega la imposición de pena sustitutiva, desde que esta determinación se ampara en la sumatoria de todas las sanciones impuestas, según reza el artículo 1°, inciso final, de la Ley N°18.216 y, descartada la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo impuesta por los homicidios frustrados, se está frente a un escenario que fuerza a emitir nuevo pronunciamiento sobre los sustitutos que pudieran ser aplicables al haberse desvanecido el aludido motivo de improcedencia legal”, concluye el fallo anulatorio.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I.- Que se condena a Jaime Eduardo Roa Yáñez, ya individualizado, a purgar dos penas de sesenta días de prisión en su grado máximo y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de autor de dos delitos consumados de lesiones menos graves, previstos y sancionados en el artículo 399 del Código Penal, perpetrados el día cinco de enero de dos mil veinticuatro en la comuna de Cerro Navia, en la persona de E.J.L.F y de M.E.V.L., sin costas, atendida la naturaleza de su
representación jurídica.
II.- Que la pena privativa de libertad precedentemente impuesta a Roa Yáñez se le tendrá por íntegramente cumplida con el lapso equivalente al de su duración, obtenido del mayor tiempo en que ha permanecido detenido y sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva con ocasión de en esta causa, ininterrumpidamente desde el día 5 de enero de 2024, en adelante, y que se deducirá del abono indicado en la decisión V., no invalidada, del fallo de siete de abril de dos mil veinticinco.
III.- Que, reuniéndose los requisitos establecidos en la Ley N°18.216, se sustituye la pena privativa de libertad impuesta a Jaime Eduardo Roa Yáñez por el delito de porte de arma de fabricación artesanal en la decisión III.- de la sentencia de siete de abril de dos mil veinticinco, por la de libertad vigilada intensiva, que contemplan los artículos 14 y siguientes de la citada Ley, por el mismo plazo de intervención de la pena impuesta, debiendo cumplir el sentenciado, además, con lo dispuesto por los artículos 17 y 17 ter de la citada preceptiva legal, en cuanto se decreta, en especial, la prohibición de aproximarse a las víctimas, o de comunicarse con estas y su familia, junto a la obligación de cumplir programas de tratamiento de la violencia y control de impulsos.
En el evento que la pena sustitutiva le fuere revocada y debiere ingresar a cumplir efectivamente la pena impuesta por el referido delito de porte de arma artesanal, le servirá de abono el tiempo que estuvo detenido y sometido a la medida cautelar de prisión preventiva, y a otra restrictiva de su libertad personal, en su caso; lapso que deberá ser regulado por el tribunal de ejecución, considerando la imputación del lapso de detención y prisión preventiva efectuada en la decisión precedente de esta sentencia de remplazo parcial.
IV. Que, en todo lo demás, se mantiene incólume la sentencia dictada por el Primer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago el siete de abril de dos mil veinticinco, en los antecedentes RUC. 240024574-3, RIT. 5-2025.
Se ordena la inmediata libertad de Jaime Eduardo Roa Yáñez por esta causa, debiendo el Primer Tribunal de Juicio Oral e lo penal de esta ciudad, disponer lo pertinente para su materialización en el más breve plazo”.
Decisión de recalificar el delito materia de la acusación fiscal, de homicidio frustrado a lesiones menos graves en carácter consumado y las determinaciones subsecuentes, acordada con los votos en contra de la ministra Lusic y del abogado integrante Urquieta.