La Corte Suprema rechazó recurso de nulidad en contra de la sentencia que condenó a Luis Armando Rojas Briceño a las penas de 541 días y 61 días de reclusión efectiva, calidad de autor de los delitos consumados de desacato y maltrato de obra a carabinero de servicio, causando lesiones leves. Ilícitos perpetrados en abril de 2023, en la comuna de Machalí.
En fallo unánime (causa rol 11.761-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, Eliana Quezada, Dobra Lusic y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó error en la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua.
“Que, según dispone el artículo 10 de la Ley N°20.066 ‘en caso de incumplimiento de las medidas cautelares, condiciones de suspensión condicional del procedimiento o medidas accesorias decretadas que se deba a actos u omisiones del imputado o condenado, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días’, señalando a su vez el señalado inciso segundo del referido artículo 240 que ‘el que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo’”, cita el fallo.
La resolución agrega: “Que, igualmente conviene recordar que conforme lo declaran expresamente los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N°20.066, el objeto de dicho cuerpo normativo es prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma, e imponen como obligación del Estado adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia, debiendo, además, asumir el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir ese tipo de violencia, en especial contra la mujer y los niños, y a prestar asistencia a las víctimas, disponiendo que, entre otras, adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en los demás instrumentos internacionales suscritos por el Estado de Chile, estableciendo dicho texto que, a fin de prevenir situaciones de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, el juez, con el solo mérito de la denuncia, debe adoptar las medidas de protección o cautelares que corresponda, correspondiendo que en caso de incumplimiento de las señaladas medidas cautelares o accesorias decretadas ponga en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. (SCS Rol 8467-2009 de 26 de enero de 2010)”.
“Que, en consecuencia, en atención a los bienes jurídicos tutelados por la Ley N°20.066, nuestro ordenamiento jurídico ha reforzado penalmente el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas en el marco de un procedimiento seguido por actos que se han catalogado como constitutivos de violencia intrafamiliar mediante la remisión al delito del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objetivo de esta última norma proteger el imperio de las resoluciones judiciales, sancionando a quien a sabiendas quebranta lo que se le ha ordenado cumplir por un tribunal de justicia”, añade.
Para la sala Penal, en la especie: “(…) de la lectura de lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley de Violencia Intrafamiliar y 240 del Código de Procedimiento, se observa que en parte alguna se exige para configurar un delito de desacato que el incumplimiento de las medidas cautelares deba tener asociado un riesgo efectivo para la salud, la integridad o la vida de la persona protegida, importando la interpretación de la defensa la exigencia de elementos que no han sido contemplados por el legislador y que tampoco se avienen con el objetivo previsto al establecer la norma, entendiendo que este no es otro que eliminar cualquier posibilidad de riesgo de afectación a la víctima de un acto que ha sido catalogado indiciariamente como constitutivo de violencia intrafamiliar, a través de la imposición de medidas cautelares al hechor que, necesariamente, deben ser cumplidas por este, asociando la eventual desobediencia del mandato del tribunal con el delito de desacato”.
“Que, en consecuencia, los jueces del grado no han incurrido en una errónea aplicación del derecho al sancionar el quebrantamiento del acusado, pues han dado por establecido que este con conocimiento de las medidas cautelares que le habían sido impuestas, en el marco de una causa seguida por violencia intrafamiliar, desobedeció la orden del tribunal, concurriendo al domicilio que debía abstenerse de visitar, aproximándose además a la persona de quien debía mantenerse alejado, incumpliendo así las prohibiciones que le fueron impuestas, configurándose el injusto del inciso 2° del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, al lesionar el bien jurídico que la norma protege que, como se dijo, no es otro que el imperio de las resoluciones judiciales y la recta administración de justicia, motivo por el cual el primer motivo de nulidad invocado en el recurso será desestimado”, concluye.