La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido por la defensa en contra de la sentencia que condenó a Diego Gonzalo Cortés Muñoz a la pena de 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito frustrado de robo con violencia. Ilícito cometido en la comuna de Coquimbo, en septiembre del año pasado.
En fallo unánime (causa rol 20.986-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, Eliana Quezada, Dobra Lusic y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó infracción al debido proceso en el procedimiento policial que permitió la detención del recurrente.
“Que, resulta relevante para ello señalar que la sentencia impugnada en sus motivos octavo y décimo, consignó los presupuestos de hecho que se tuvieron por establecidos, consistentes en que los funcionarios policiales mientras realizaban un patrullaje recibieron una denuncia sobre la existencia de una persona que estaba herida en la vía pública, encontrando en el lugar que le fuera señalado a la víctima, quien manifestó que había sido agredida por un individuo que le exigió la entrega de especies y al negarse, lo comenzó a golpear y extrajo unas tijeras con las que la atacó, logrando huir del lugar unos momentos antes de la llegada de Carabineros, describiendo al sujeto y señalando el lugar por el cual huyó, por lo que se dirigieron a ese sitio, encontrando a unos doscientos a trescientos metros a una persona que reunía las características físicas proporcionadas por el ofendido”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, en la especie, la defensa del encartado ha cuestionado el actuar de los funcionarios policiales, toda vez que estima que se practicó la detención del imputado sin que existiera una situación de flagrancia, por cuanto fue encontrado caminando por la calle y lejos de donde ocurrieron los hechos, por lo que procedieron de manera autónoma en un caso no previsto por la ley, lo que implica que todas las pruebas derivadas de tales diligencias son ilícitas, y por ende, debieron ser valoradas negativamente por los juzgadores de la instancia”.
Para la Sala Penal: “(…) las alegaciones sobre las supuestas irregulares gestiones policiales difieren de la realidad asentada en el fallo, pues surge con claridad que a través de un llamado, Carabineros fue alertado sobre lo sucedido, arribando al lugar señalado por la denuncia anónima donde encontró a una persona herida, la que señaló que hacía unos pocos minutos había sido agredida con golpes y una tijera por un sujeto que le requirió la entrega de especies, describiéndolo e indicando la dirección por la cual emprendió la huida, por lo que los funcionarios policiales iniciaron la persecución del individuo por el rumbo indicado, hallando a pocos metros a un individuo que tenía las mismas características físicas proporcionadas por la víctima, produciéndose la detención del acusado, en la hipótesis de flagrancia del artículo 130 letra c) del Código Procesal Penal, al haber huido del lugar y sido sindicado por la víctima”.
“Por lo expuesto, necesariamente debe rechazarse esta causal”, releva.
“Que –prosigue–, en lo que concierne a la causal subsidiaria enarbolada por la defensa, esto es, de haberse vulnerado las reglas de la sana crítica, en especial los límites de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, basta decir que el artículo 297 del Código Procesal Penal ha dispuesto cómo deben darse por acreditados los hechos, entregando el legislador al tribunal de instancia la valoración con plena libertad, siendo su única limitación que no contradigan los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, por lo que pueden razonar apoyados en la prueba rendida y dando justificación en uno u otro sentido”.
“Constando que los medios de pruebas rendidos en el juicio oral fueron no solo reproducidos sino sopesados al tenor de las alegaciones de los intervinientes y explicitando los juzgadores en sus razonamientos décimo y décimo tercero, por qué les asignan mayor valor a determinadas pruebas que a otras, así como las que descartan, nada parece avalar alguna crítica de importancia al respecto”, sostiene el fallo.
“En rigor –continúa–, del tenor del recurso se desprende claramente, que lo que se intenta impugnar es la valoración que hizo el tribunal sobre cuya base fijó los hechos y las razones que llevaron a desestimar las propuestas de la defensa”.
“De esta forma, lo que destaca en el libelo son presuntas insuficiencias o contradicciones, o apreciaciones distintas acerca de la gravitación de determinados medios de prueba, que surgirían de un análisis individual de las probanzas. Pero esas protestas sobre la apreciación de las pruebas, reservada a los jueces, son más propias de un recurso de apelación y carecen de la eficacia legal requerida para configurar una causal de nulidad como la intentada”, afirma la resolución.
“Cabe tener presente, asimismo, que la impugnación de la sentencia fundada en esta causal no dice relación con las conclusiones a que han arribado los sentenciadores al apreciar la prueba producida en el juicio oral, del momento que en ese aspecto gozan de libertad; con la limitación de que al valorarla no se aparten de los principios, máximas y conocimientos ya indicados, a fin de fundamentar debidamente el fallo, para así controlar su razonabilidad. Sigue de ello que lo que sí es revisable por este medio de impugnación es la estructura racional del juicio o discurso valorativo sobre la prueba desde la perspectiva antes enunciada. En otras palabras, solo es posible estimar el recurso por esta causal si el tribunal determina su convicción sobre la base de criterios manifiestamente arbitrarios o aberrantes o se apartan de la prueba rendida en juicio”, aclara.
“Por todo lo dicho, esta causal del recurso en referencia también será denegada”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado Diego Gonzalo Cortés Muñoz, contra la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veinticinco y el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 2401117552-6, RIT 83-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, los que, en consecuencia, no son nulos”.