Corte Suprema rechaza recurso de queja y confirma fallo que declaró caducidad de demanda laboral

11-agosto-2025
Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de queja entablado en contra de la sentencia que acogió la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la demandada, la Fundación para la Infancia Ronald Mc Donalds.

La Corte Suprema rechazó el recurso de queja entablado en contra de la sentencia que acogió la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la demandada, la Fundación para la Infancia Ronald Mc Donalds.

En fallo de mayoría (causa rol 21.697-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz Sánchez, Jessica González Troncoso, Mireya López Miranda y las abogadas (i) Fabiola Lathrop Gómez e Irene Rojas Miño– descartó falta o abuso grave en la resolución adoptada por los recurridos.

“Que es necesario recordar que la naturaleza jurídica de los plazos a que se refieren los incisos primero y final del artículo 168 del Código del Trabajo, es de caducidad, puesto que, por su transcurso, se extingue el derecho a accionar que tiene el dependiente frente a su exempleador, sanción que acontece solo por su falta de ejercicio; en este sentido, si en la ley se establece un término para ejercitar un derecho o ejecutar un acto, vencido el cual, no se han ejercitado o ejecutado, ya no podrá hacerse posteriormente. (René Abeliuk, Las Obligaciones, Editorial Thomson Reuters, 2014, p. 1.407)”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “El plazo de caducidad se suspende solo en los casos precisos que señala la ley, por cuanto prima el interés de estabilizar rápidamente una situación jurídica por tratarse de una cuestión de orden público y como impedimento que se intente la acción judicial más allá del plazo determinado por la legislación”.

“Un caso de suspensión específica se observa en el citado artículo 168, y se configura cuando el trabajador dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde su separación interpone ante la respectiva Inspección un reclamo por la invocación de determinadas causales que fundan el término de la relación laboral, que sigue corriendo concluido este trámite, no pudiendo en caso alguno recurrir ante la judicatura si transcurren noventa días contados desde aquel evento”, añade.

Para la Sala Laboral: “De esta forma, se busca ‘un equilibrio entre dos fines: por un lado, la necesidad de la estabilidad en las situaciones jurídicas y, por el otro, la morigeración del principio, en aras de la protección del trabajador… Sin embargo, le da la posibilidad al trabajador de obtener un pronunciamiento del tribunal en sentido contrario, esto es, que el empleador no ha actuado conforme a derecho. Para ello, y buscando la estabilidad absoluta de la situación jurídica, le confiere un plazo, caducando la acción transcurrido el mismo. Pero, consecuentemente con el deseo de obtener la certeza jurídica con la mayor brevedad, le reconoce la posibilidad de solucionar el problema a través de una conciliación en una instancia administrativa. Frente a ello, ha sido el propio legislador el que, bajo ciertos requisitos, ha aceptado la suspensión del plazo.’ (Gabriela Lanata Fuenzalida, ‘Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo’, Revista de Derecho Universidad de Concepción N°227-228, año LXXVIII enero-diciembre 2010, p. 269)”.

“Que, entonces, por la suspensión se detiene el cómputo del plazo en que el interesado debe ejercer sus derechos a través de la presentación de una demanda, pero solo durante el tiempo que se extienda la situación prevista, entenderlo de otro modo, implicaría atribuir un sentido amplio a una institución excepcional y, por tanto, de alcance y aplicación restringidos. De este modo, el tiempo de suspensión debe ser aquel que tarda la duración de la reclamación ante la Inspección del Trabajo, que, una vez resuelta, se reintegra, sumándose al que ya había transcurrido”, aclara la resolución.

“Que, de las actuaciones descritas, se advierte que la acción respectiva ante la Inspección del Trabajo –24 de septiembre de 2024– se interpuso al octavo día hábil desde que el empleador decidió el despido del demandante, trámite administrativo que demoró veintiséis días –término que corresponde al de la referida suspensión–, presentándose la demanda noventa días más tarde –el 3 de enero de 2025–, transcurriendo, entre ambos extremos, noventa días”, releva.

“Que –ahonda–, en consecuencia, se desprende que el plazo de caducidad es único y corresponde al de sesenta días previsto en el inciso primero del artículo 168 del Código del ramo, dentro del cual se debe presentar la gestión de reclamación, si así lo considera pertinente el trabajador, actuación que reviste la entidad suficiente para suspender su avance, por lo que una vez concluida, se debe sumar el término transcurrido desde el despido y aquel en que se deduzca la demanda, que en caso alguno puede exceder el ya señalado, precisándose que el de noventa días solo corresponde a la adición de este con el de extensión de la instancia administrativa, que constituye un límite previsto únicamente para evitar su dilación por más de treinta días”.

“Esta ha sido, por lo demás, la interpretación sostenida por esta Corte en forma invariable como aparece, a modo de ejemplo en los roles 13.206-2025 y 14.836-2025”, acota.

“Que, en consecuencia, los recurridos interpretaron correctamente el tenor de la preceptiva aplicable para confirmar la resolución apelada, sin advertir una argumentación abusiva o contraria a las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los fundamentos que motivaron la declaración de caducidad impugnada”, concluye.

Decisión acordada con el voto en contra de la abogada Rojas Miño.