Corte de Santiago rechaza reclamo por cobro de externalidades por eventos masivos en Estadio Nacional

11-agosto-2025
En fallo unánime, la Decimotercera Sala del tribunal de alzada rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por productoras de espectáculos, en contra del decreto alcaldicio que acordó el cobro de externalidades negativas a organizadores de eventos masivos en las instalaciones del Estadio Nacional.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por productoras de espectáculos, en contra del decreto alcaldicio que acordó el cobro de externalidades negativas a organizadores de eventos masivos en las instalaciones del Estadio Nacional.

En fallo unánime (causa rol 306-2024), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Carolina Vásquez, el ministro Patricio Martínez y la ministra Claudia Lazen– descartó actuar arbitrario en la resolución adoptada por la Municipalidad de Ñuñoa.

“Que, sin perjuicio de lo concluido, en un examen sustantivo de los fundamentos de la acción incoada, a juicio de este tribunal, tampoco se configuran las exigencias para acoger la reclamación formulada”, sostiene el fallo.

“En efecto, de la sola lectura del acto administrativo reprochado, se aprecia que se encuentra debidamente fundado, y que se trata de un Decreto que cumple con las formalidades legales para su dictación, en materias que son propias de la administración comunal”, añade.

La resolución agrega que: “(…) la Ley Orgánica Constitucional ya citada, establece de manera expresa la facultad que tiene el alcalde de una Municipalidad, para requerir al concejo municipal, su acuerdo para ‘Establecer derechos por los servicios municipales y por los permisos y concesiones’ conforme se consagra en el literal d) de su artículo 65, y en la especie, se trata de un decreto que modifica una Ordenanza Municipal que justamente regula el cobro de derechos municipales, cuya legalidad no ha sido observada, creando un nuevo título que incorpora dos nuevos supuestos de cobros, correspondientes a externalidades negativas que se producen en un perímetro acotado, con ocasión de la realización de grandes eventos en el Estadio Nacional”.

Para el tribunal de alzada: “No se trata, como aseguran los reclamantes, de cobros por el uso de dicho recinto, sino de derechos por las actividades que el municipio debe afrontar como consecuencia de lo que sucede a los alrededores de dicho espacio, que implican gastos municipales para la recuperación del sector aledaño, fruto de la acumulación de basura, vehículos mal estacionados, roturas, desgaste y destrucción de soleras, césped, plantas, mobiliario público y privado, y otros daños; como asimismo, las actividades de resguardo y mitigación de los trastornos que tales eventos causan en el perímetro del estadio”.

“Que lo anterior, a juicio de esta Corte, no configura ninguna de las ilegalidades que se reprochan, pues conforme se dijo, al no tratarse de un cobro de derecho de uso del estadio, no es posible afirmar que el acto reprochado implique un exceso de facultades al cobrar por ello, ni el establecimiento de requisitos adicionales para el uso de dicho recinto, como se afirma a propósito de las dos primeras ilegalidades en que se funda el reclamo”, releva.

“Tampoco –prosigue– implica la creación de un nuevo impuesto, pues conforme se indicó, la municipalidad se ha sujetado a las normas que regulan y le otorgan la facultad de establecer el cobro de derechos por servicios municipales, como sucede en la especie, modificando una ordenanza municipal, dictándose el respectivo decreto para ello, cumpliendo con la ley especial que los rige. Por otro lado, el artículo 42 de la Ley de Rentas Municipales, autoriza a fijar, mediante ordenanzas locales ‘los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley o que no se encuentren considerados específicamente en el artículo anterior o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades’, por lo que tal capítulo, carece de sustento, mismas razones por las que debe desestimarse la cuarta ilegalidad que se denuncia, pues los cobros de derechos establecidos por el acto impugnado, en caso alguno implican una sanción anticipada ni responsabiliza a los productores por la comisión de ilícitos de terceros, desde que se trata del cobro por servicios que no necesariamente dicen relación con la perpetración de conductas contrarias a la ley, sino que se trata de una medida razonable frente a una constatación que se alza como un hecho público y notorio, que es la necesidad de adoptar medidas de mitigación y restauración del perímetro afectado por el tránsito de grandes cantidades de personas y de la aglomeración de público que concurre al Estadio Nacional”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Tampoco se verifica la quinta ilegalidad que se reprocha, pues como se dijo, el acto si ostenta fundamentos suficientes para cumplir con las exigencias de legalidad, desde que contiene datos suficientes que explican la medida, considerando elementos objetivos y concretos, y estableciendo una base racional de tramos para calcular los derechos que corresponden, conforme la cantidad de público, y una fórmula que incorpora variables de los costos que asume la municipalidad para la recuperación del sector por las externalidades negativas, como las medidas de resguardo del perímetro afectado, considerando los precios de distintos contratos vigentes en el municipio, costos de horas corrientes y por trabajos extraordinarios de la dotación municipal y el costo de oportunidad en que incurre la Municipalidad”.

“Finalmente –ahonda–, tampoco se configura la hipótesis de desviación de poder que se denuncia en la ‘sexta ilegalidad’, pues, como ya se indicó, la reclamada ostenta competencia asignada por ley para establecer derechos municipales por servicios que impliquen el uso del espacio público y la protección del entorno; en efecto, el artículo 8º de la Ley de Rentas Municipales, permite a los municipios el cobro de tarifas para la extracción de residuos usuales y ordinarios como extraordinarios, para lo cual, están autorizados para efectuar cobros especiales, y otras normas que permiten a los municipios el cobro de derechos específicos en casos de usos extraordinarios del espacio público, como sucede con los eventos masivos; ello, en caso alguno, importa un traslado indebido de la carga de financiamiento de tales situaciones a terceros, pues se trata de derechos para sostener la recuperación y costos que son consecuencia de la realización de tales eventos. Lo reprochable, sería asignar el costo de los mismos, a quienes no participan de la producción de los mismos, ni se benefician de ellos”.

“Que, en razón de lo expresado, y coincidiendo con lo sugerido por el Ministerio Público Judicial, se concluye que el Decreto recurrido no incurre en vicios de ilegalidad, por lo que se rechazará el reclamo planteado, en todos sus extremos”, concluye.

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