La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a oficial de Carabineros en retiro por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado de Víctor Eduardo Valdivia Vásquez. Ilícito cometido a partir del 22 de octubre de 1973 desde el Hospital Parroquial de San Bernardo, recinto asistencial en que se encontraba internada la víctima, tras sobrevivir a operativo y ejecución de militares.
En fallo unánime (causa rol 1.321-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari– confirmó la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que condenó al entonces capitán de Carabineros Hugo Jesús Medina Leiva a la pena de 8 años de presidio efectivo, en calidad de autor del delito.
“Que, a la luz de lo anterior, de inmediato resaltan los serios vicios formales que presenta el recurso de invalidación presentado, los que obstan a una acertada inteligencia y conducen a su rechazo”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Lo primero que sobresale es que la recurrente plantea tres causales de invalidación que no tienen correlación con el tratamiento que luego entrega en sus fundamentos. En efecto, en este caso, se plantean los motivos de nulidad expresados en los numerales 2, 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en donde se apunta como errores de derecho, (N°2) ‘En que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación’; (N°3) ‘En que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal’, y (N°7) ‘En haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia’; no obstante, en el recurso se esbozan como principales yerros la falta de reconocimiento o el rechazo de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, tópicos que no forman parte de ninguna de las causales planteadas, sino que tienen un apartado preciso cual es el primero de los títulos de invalidación de fondo que señala el referido artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el cual no viene siendo siquiera mencionado”.
“Luego –prosigue–, aparte de lo dicho y siempre en el marco del tratamiento de las causales de casación, lo cierto es que el recurrente plantea motivos que, en su desarrollo, resultan incongruentes y obstaculizan a una acertada inteligencia, pues al revisar el arbitrio se constata que, por medio del reproche contenido en la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el articulista plantea una total ausencia de responsabilidad y denuncia una inobservancia de las leyes reguladoras de la prueba (sin mencionar cuáles) en la construcción de la participación fijada por el Tribunal, asegurando que no tuvo responsabilidad ni actuación en el ilícito investigado, en tanto que, desatendiéndose de esa premisa, con la segunda y tercera causal, postula un error de derecho en lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos asentados, tanto en lo que se refiere a la subsunción como en la penalidad asociada a ella, lo cual se erige como un salto ilógico y una distancia argumentativa en toda la línea de defensa que denota la incompatibilidad de los motivos de casación planteados y evidencia una falta en la construcción del mentado recurso”.
Para la Sala Penal de la Corte Suprema: “En este orden de ideas, siguiendo con los yerros remarcados, es importante reiterar las características de formalidad y de derecho estricto que vienen asociadas a esta clase de impugnaciones, lo que también se vincula con una precisión clara y detallada de las normas legales que se denuncian como amagadas y, en este caso, ello no se cumple ya que el recurrente enumera una serie de disposiciones que no se vinculan con las causales planteadas pues, como se dijo, sus principales protestas se enmarcan sobre circunstancias modificatorias, las cuales nada tienen que ver con ninguno de los postulados de nulidad e, incluso, en lo que se refiere a la causal asociada a la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, no menciona un solo artículo que se relacione a dichas disposiciones y su discurso solo se basa en una suerte de revalorización de los medios probatorios, buscando proponer a este Tribunal de casación, una nueva estimación de los hechos, una revaloración de los insumos probatorios, para lograr, en definitiva, una conclusión diversa de aquella asentada en la instancia, lo que está vedado en las condiciones planteadas. En tal sentido, como explica el autor Waldo Ortúzar L., en su obra ‘Las causales de Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal’ (Editorial Jurídica, 10ª Edición, 27 de octubre de 1967, pág. 392 - 393), ‘… no se entra a establecer la existencia de los hechos mediante nuevas pruebas, solo se examina si la prueba rendida autoriza legalmente las declaraciones de hecho de la sentencia’”.
“Por último, también se evidencia un desacierto vinculado a la forma de efectuar las solicitudes que se someten al Tribunal de casación pues, en este caso, se presentan peticiones subsidiarias, las cuales se enfrentan con la claridad y precisión que un recurso extraordinario debe tener, sobre todo si la explicación de las mismas está planteada de forma tan imprecisa, al punto que siquiera es posible advertir a cuál de las tres causales de casación se refieren”, afirma la resolución.
“Que, en las condiciones y por las razones indicadas, el recurso deducido no podrá prosperar”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se RECHAZA el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el apoderado del sentenciado Hugo Jesús Medina Leiva, deducido en contra de la sentencia definitiva de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel”.
Detenido sin derecho
En la sentencia de primer grado, la ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes Alarcón dio por establecidos los siguientes hechos:
“1° Que el día 21 de octubre de 1973, en horas de la madrugada, en el contexto de un operativo realizado por militares de la Escuela de Infantería de San Bernardo en un campamento de la comuna de La Cisterna, actual población Cuatro Estrellas de la misma comuna, fueron detenidos Segundo Fernando Valdivia Vásquez, Víctor Eduardo Valdivia Vásquez, Miguel Ángel Valdivia Vásquez y Guillermo Enrique Abarca Leiva, quienes, acto seguido, fueron trasladados en un camión al sector denominado Bajos de San Agustín, lugar en que una patrulla militar disparó en su contra, sobreviviendo Víctor Eduardo Valdivia Vásquez, quien, posteriormente, logró trasladarse a casa de familiares y, desde ahí, al Hospital Parroquial de San Bernardo con el fin de solicitar atención médica para sus heridas.
2° Que el día 22 de octubre de 1973, en horas de la tarde, en circunstancias que Víctor Eduardo Valdivia Vásquez se encontraba internado en el Hospital Parroquial de San Bernardo, debido a las heridas de bala que presentaba en el muslo izquierdo y la herida anfractuosa de la región aquiliana, fue detenido, sin derecho, por funcionarios de dotación de la Sexta Comisaría de Carabineros de San Bernardo, quienes lo trasladaron a la referida unidad policial, ignorándose desde esa fecha su paradero.
3° Que, el día antes mencionado, la Sexta Comisaría de Carabineros de San Bernardo se encontraba a cargo del capitán Hugo Jesús Medina Leiva, en calidad de comisario subrogante”.