La Corte Suprema acogió el recurso de amparo interpuesto por la defensa y ordenó el cumplimiento bajo la modalidad de arresto domiciliario parcial de 12 horas, del saldo de la pena impuesta a la amparada, quien requiere de tratamiento médico y una alimentación especial debido al cáncer que padece.
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Cristina Gajardo, Eliana Quezada y la abogada (i) Leonor Etcheberry– revocó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que no dio lugar a la acción constitucional de amparo.
“Que, conforme a los antecedentes acompañados en el recurso, aparece que la amparada se encuentra cumpliendo condenas por los delitos de robo en lugar habitado, con fecha de egreso para el 2 de diciembre de 2027, encontrándose aquejada de cáncer y múltiples complicaciones, derivadas de su diagnóstico, requiriendo de una alimentación especial y de tratamiento para restaurar su salud, lo cual se ve agravado por su permanencia al interior del establecimiento penitenciario”, plantea el fallo.
“Que, esta normativa concuerda con lo dispuesto en el artículo 10, N°1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al señalar que ‘toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’.
Asimismo, el artículo 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios dispone que: ‘El régimen de los detenidos, sujetos a prisión preventiva y penados se sujetará a lo establecido en la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, la ley procesal pertinente, la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y otras leyes y reglamentos relacionados con materias penitenciarias, y las normas del presente reglamento’, cita.
La resolución agrega: “Que La convención interamericana (Belém do Pará) para protección a la mujer establece en su artículo 1°, que: ‘Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado’; en su artículo 2 °, que indica ‘Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra’; en el artículo 4°: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. el derecho a que se respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales; d. el derecho a no ser sometida a torturas; e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; en su artículo 7° se indica que: ‘Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces’. En su artículo 9°, se señala que: ‘Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Parte tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada.
En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad’; como también cobran vigencia las reglas de tratamiento para las reclusas y medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes conocidas como las Reglas de Bangkok; y, asimismo, las Reglas de Tokio de Naciones Unidas, que son aplicadas a todas las personas sometidas a acusación, juicio o cumplimiento de una sentencia, sin discriminación alguna.
Tienen la finalidad de evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión. La Regla 6.1, dispone que: ‘En el procedimiento penal solo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima’”, reproduce latamente.
“Que, conforme a lo anterior, esta Corte que, pese al tratamiento médico y a la alimentación especial que Gendarmería de Chile afirma brindar, existe un agravamiento en la privación de libertad que afecta a la amparada, restándole casi dos años para su egreso y requiriendo una serie de cuidados y terapias para restablecer su salud, todo lo cual se torna muy difícil dadas las condiciones que debe enfrentar y los cuidados médicos requeridos”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de nueve de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas en el Ingreso Corte N°(…), y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de (…), y se sustituye el remanente del cumplimiento efectivo de las penas que actualmente sirve por la de arresto domiciliario parcial, por el lapso de doce horas diarias, debiendo el Juzgado de Garantía disponer, de inmediato, lo necesario para hacer cumplir lo ordenado y decretar la orden de libertad a la amparada”.