Corte Suprema confirma fallo que absolvió a carabineros por homicidio consumado y frustrados en 1980

06-agosto-2025
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia que absolvió a seis efectivos de Carabinero en retiro, acusados por el delito consumado de homicidio simple de Santiago Rubilar Salazar y los homicidios frustrados de Hernán Patricio Villalobos Ruiz y Ana Sonia Ruiz Veas. Ilícitos supuestamente cometidos en julio de 1980, en la población El Pinar de la comuna de San Joaquín.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia que absolvió a seis efectivos de Carabinero en retiro, acusados por el delito consumado de homicidio simple de Santiago Rubilar Salazar y los homicidios frustrados de Hernán Patricio Villalobos Ruiz y Ana Sonia Ruiz Veas. Ilícitos supuestamente cometidos en julio de 1980, en la población El Pinar de la comuna de San Joaquín.

En fallo unánime (causa rol 16.507-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primera instancia que absolvió a otrora policías Carlos Nelson Prado Naranjo, Omar Guillermo Benavides Mena, Julio Antonio Díaz Silva, Jorge Ricardo Imas Lastra, Juan Carlos Morales Valenzuela y Daniel Humberto Ojeda Cárdenas.

“Que, entrando al análisis de la primera de las causales de casación invocadas, cabe señalar que se afirma en los arbitrios procesales en análisis, que los jueces desconocieron el valor probatorio de ciertos medios de prueba, los que se incorporaron al proceso y permitirían acreditar la intervención punible de los encausados a que se refieren sus reclamos y, se reprocha a los sentenciadores el no haber tomado en consideración el estándar necesario y exigido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal respecto de la prueba de presunciones, de lo que se desprende claramente que, en vez de una genuina vulneración de determinadas leyes reguladoras de las probanzas, se postula por los impugnantes una discordancia o discrepancia con la valoración o justipreciación efectuada por los jueces de los medios de prueba reunidos en el proceso, discrepancia que, según jurisprudencia uniforme de este Tribunal, no configura la causal esgrimida, lo que conduce a su rechazo”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, el mencionado artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, este establece una limitación a las facultades de los jueces del fondo para dar por probados los hechos litigiosos a través del uso de presunciones judiciales: ‘Por ello, un correcto y competente examen respecto de esta infracción importa respetar la prohibición que tiene esta Corte de adentrarse en un nuevo análisis de la ponderación realizada por los jueces del grado, pues dicho ámbito escapa al control de esta magistratura, ya que de realizarlo se volvería a examinar y valorar los antecedentes probatorios que ya fueron apreciados, además de revisar las conclusiones a que aquellos arribaron, lo que está vedado, pues desnaturaliza el arbitrio en estudio, el que debe fundarse exclusivamente en asuntos de derecho’ (SCS Rol N°33.997-16, 13 de octubre de 2016)”.

Para la Sala Penal: “(…) la desestimación del motivo de nulidad previsto en el numeral 7º del art. 546 del Código de Procedimiento Penal, acarrea, indefectiblemente y de conformidad a la propia estructuración del recurso, el rechazo de la causal del nro. 4º del estatuto procesal, toda vez que si se ha declarado que no está probada la existencia del delito atribuido a los acusados y por ese motivo han sido absueltos, es manifiesto que el recurso de casación en el fondo por esta última causal no puede prosperar, pues es de la esencia de dicha causal que la absolución provenga, no de la circunstancias de no estar acreditados los hechos constitutivos de delito, sino de su mala calificación jurídica, es decir, de haber sido erradamente estimados como lícitos porque se considera que no están sancionados penalmente o que no se encuadra en alguna de las figuras delictivas contempladas en la ley”.

“En consecuencia, deben ser desestimados en todas sus partes los recursos de casación en el fondo en estudio”, concluye.

Asalto de bancos
En la sentencia de primera instancia ratificada, la ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de San Migue Dora Mondaca Rosales, dio por establecidos los siguientes hechos:
a) Que el día 28 de julio de 1980, alrededor de las 9:00, miembros del Movimiento de Izquierda Revolucionaria MIR, ingresaron de manera simultánea, premunidos de armas de fuego, a las sucursales del Banco de Chile, Concepción y Banco de Crédito e Inversiones, ubicadas en las inmediaciones de Rodrigo de Araya y Santa Elena de la comuna de San Joaquín desde donde sustrajeron diversas sumas de dinero, dieron muerte a un vigilante e hirieron a un cajero, huyendo del sector en diversas direcciones.
b) Que, carabineros que se encontraban en funciones en la 12ª Comisaría de Carabineros de San Miguel, fueron alertados de los asaltos, mediante el uso de las alarmas ubicadas en los bancos, lo que motivó que se iniciara un operativo policial, con el fin de ubicar a quienes intervinieron en ellos.
c) Alertados de los asaltos, el capitán Prado dispuso la salida de los funcionarios a objeto de interceptarlos y evitar la huida de los asaltantes, en estas circunstancias, el capitán Prado observa a una camioneta que huía del lugar y que choca con otro vehículo, huyendo los sujetos que la ocupaban a pie, siendo seguido por otros funcionarios. Asimismo, observa que uno de los sujetos que escapaba, intentó subir a un taxi, pero no lo logró y posteriormente, se subió a la parte posterior de un automóvil Chevrolet Chevette, por lo que ordena que fuera seguido por los carabineros que llegaron al lugar.
d) El Chevrolet Chevette subió por Carlos Valdovinos virando por calle Comercio hacia el sur, ante lo cual Prado y otro funcionario detienen a un vehículo particular y persiguen al Chevette lo ubican en calle Comercio en donde debió dar la vuelta en U pues la calle no tenía salida, dirigiéndose al lugar donde se encontraba Carabineros y el individuo que se encontraba al interior del Chevette, comenzó a disparar desde la ventana de la puerta trasera derecha, Carabineros responde el ataque disparando.
e) Que el sujeto que iba en la parte de atrás del Chevette, trató de bajarse y de huir disparando, produciéndose un nuevo enfrentamiento, resultando lesionado Santiago Rubilar Salazar, lesiones que le provocaron la muerte, días después. Asimismo, resultaron lesionadas los otros ocupantes del Chevrolet Chevette Sonia Ruiz Veas y Hernán Patricio Villalobos Ruiz. Todos fueron trasladados al hospital Barros Luco en calidad de detenidos.
f) Que, a diferencia de lo que se sostiene en la acusación, los antecedentes aportados tanto en esta causa como en la seguida ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, por el ministro, señor Carlos Cerda, y reseñados precedentemente, aparecen antecedentes suficientes para tener por establecido que el ocupante del Chevrolet Chevette Santiago Rubilar Salazar, quien se subió al mismo amenazando con un arma de fuego al conductor, disparó en reiteradas oportunidades en contra de Carabineros, tanto cuando se encontraba al interior del vehículo, como posteriormente cuando se bajó de él.
g) Que a raíz de los disparos de Santiago Rubilar Salazar, resultaron lesionados los carabineros Carol Nelson Prado Naranjo y Omar Guillermo Benavides Mena.
h) Que a raíz de este enfrentamiento, quedaron en calidad de detenidos Santiago Rubilar Salazar, Ana Sonia Ruiz Veas y su hijo Hernán Patricio Villalobos Ruiz, todos ocupantes del Chevrolet Chevette.
i) Que si bien en el parte de carabineros de la 12ª Comisaría de Carabineros de San Miguel al Ministerio del Interior de 28 de julio de 1980 de fojas 1193 da cuenta de los hechos investigados en estos antecedentes y la detención de José Francisco Plaza Pérez, Eduardo Andrés Arancibia Ortiz, Luis Alejandro Barrera Arancibia, Santiago Rubilar Salazar, Ana Ruiz Veas y Hernán Patricio Villalobos Ruiz, estos dos últimos, son mencionados como detenidos, ello es motivado por cuanto, hasta ese momento, Carabineros no tenía cómo conocer que no formaban parte de los asaltantes, si no que habían sido secuestrados por uno de ellos para utilizar el vehículo, parte que es de 28 de julio de 1978. Esto es el mismo día de los incidentes y no de 20 de julio como se alude en la querella.
j) Que a la fecha de los hechos, existía la denominada Agrupación Blanco, encargada de la investigación de las actividades del Movimiento de Izquierda Revolucionaria y en especial los asaltos a los bancos perpetrados en dicha época.
k) Que ninguno de los acusados formó parte de la Agrupación Blanco, sino que todos ellos eran parte de la dotación de la 12ª Comisaría de Carabineros de San Miguel.
l) Que el día de los hechos todos los acusados prestaban servicios en la referida comisaría.
m) Que la Agrupación Blanco tenía como misión fundamental investigar los delitos de asalto principalmente a instituciones bancarias que se producían en aquel tiempo por parte de organismos ya sea subversivos o políticos e incluso por parte de delincuentes comunes. La Agrupación Blanco tenía su asiento en el cuartel Borgoño”.