Corte Suprema confirma condena por conducción de vehículo con licencia suspendida

06-agosto-2025
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad entablado en contra de la sentencia que condenó a José Claudio Santana Gallegos a la pena de 500 días de presidio, bajo la modalidad de reclusión domiciliaria parcial nocturna, en calidad de autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado con licencia suspendida por sentencia judicial. Ilícito cometido en febrero del año pasado, en la comuna de Quemchi.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad entablado en contra de la sentencia que condenó a José Claudio Santana Gallegos a la pena de 500 días de presidio, bajo la modalidad de reclusión domiciliaria parcial nocturna, en calidad de autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado con licencia suspendida por sentencia judicial. Ilícito cometido en febrero del año pasado, en la comuna de Quemchi.

En fallo unánime (causa rol 25.467-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras y ministro María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, Eliana Quezada, Roberto Contreras y Dobra Lusic– descartó el yerro procesal argüido por la recurrente, al no ordenar el Jugado de Garantía de Ancud la comparecencia compulsiva de testigos ofrecidos por la defensa. 

“Que, se desprende de la lectura del artículo 325 del Código Procesal Penal que, al iniciar la audiencia de juicio oral simplificado, el Juez de Garantía debe verificar la disponibilidad de los testigos que declararán en el juicio, tal constatación en ningún caso importa la preclusión del derecho de los intervinientes a producir prueba durante el juicio, en la oportunidad que la ley prevé para tales efectos, que no es otra que la establecida en el artículo 396 inciso segundo, complementado con lo previsto en los artículos 325 y 328 antes transcritos, siendo aquella solo una regla de orden a partir de la que los intervinientes podrán instar al cumplimiento compulsivo del deber de comparecer que recae en aquellos testigos que han sido citados judicialmente, al tenor del artículo 33 del Código”, plantea el fallo.

“Cuestión diversa es lo que ocurrió en la especie, desde que los testigos Sergio Millalonco Guichán y José Upil Vidal –ofrecidos por la defensa– según consta en los antecedentes, debían ser notificados por esa misma parte, por lo que no resultaba admisible instar a su comparecencia de manera compulsiva”, añade.

La resolución agrega: “Que, también debe tenerse presente que el juicio oral simplificado fue agendado para la audiencia del 17 de junio de 2024, y su continuación el día 19 del mismo mes y año obedeció a un caso fortuito, que no era posible de prever al momento de resolver la incidencia planteada por la defensa –por la inasistencia de los testigos– o al momento de iniciar el juicio, el cual se inició por la incorporación de la prueba de la defensa, razón por la cual no se advierte un yerro procesal que pudiese haber entrabado el derecho a la defensa en torno a no habérsele permitido la incorporación de la mentada testimonial”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, a mayor abundamiento, y aun en el caso entender que la preclusión del derecho de los intervinientes a producir prueba durante el juicio, en la oportunidad que la ley prevé para tales efectos, no es otra que la establecida en el artículo 396 inciso segundo, complementado con lo previsto en los artículos 325 y 328 del código adjetivo, debe analizarse si la infracción denunciada resulta ser sustancial, trascendente, de gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvable frente al derecho constitucional del debido proceso, por cuanto la nulidad que se pretende, en tanto constituye una sanción legal, supone un acto viciado y una desviación de las formas de trascendencia sobre las garantías esenciales de una parte en el juicio, en términos que se atente en contra de las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento (entre otras, SCS N°s4.269-2019, de 25 de marzo de 2019; 76.689-2020, de 25 de agosto de 2020; y, 92.059-2020, de 8 de septiembre de 2020)”.

“En este entendido, la declaración de nulidad requiere que sea formalmente establecida alguna actuación defectuosa que sirva de fundamento a la invalidez, pues de esta han de derivar las consecuencias lesivas para el ejercicio de los derechos de que se trate, y que a estos efectos se entiendan vinculados al artículo 373, letra a), del Código Procesal Penal”, releva el fallo.

“Que –prosigue–, de acuerdo a lo razonado en la motivación novena del fallo en revisión, de declaración de los testigos –cuya comparecencia no fue admitida en atención de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral– tenían como objeto corroborar la versión exculpatoria del acusado en torno a la explicación del origen de su viaje, y motivación del mismo, sin embargo, los propios testigos aportados por la defensa, los médicos Sebastián Patricio Contreras Rodríguez y Diego Ignacio Cerón Guzmán no dieron cuenta de una condición de gravedad o de la presencia de un dolor de importancia en la persona del acusado que permitieran dar crédito al estado de necesidad en que se encontraba el imputado, a efecto de justificar la conducción del vehículo pese a la prohibición decretada”.

“Lo anterior permite concluir que, aun en el evento que se hubiera contado con la declaración de los testigos Millalonco Guichán y Upil Vidal, el tribunal hubiese estado en condiciones de arribar a la misma decisión, razón por la cual el recurso de nulidad no podrá prosperar”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso deducido por la defensa de José Claudio Santana Gallegos en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Juzgado de Garantía de Ancud, y en contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 2.400.193.303-1, RIT 248-2024, los que, por consiguiente, no son nulos”.