La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso de nulidad intentado en contra de la sentencia que condenó a Pedro López Ñanco, Cristopher Rubén Parra Lara y Luis Alberto Rivera Honda a penas de 61 días de presidio efectivo, en calidad de autores del delito consumado de tenencia de elementos tecnológicos dentro de un establecimiento penitenciario. Ilícito descubierto en octubre del año pasado, en el Centro de Detención Penitenciario de Santiago Uno.
En fallo unánime (causa rol 3.180-2025), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Miguel Vázquez, la ministra Romy Rutherford y el ministro Manuel Rodríguez– descartó infracción al principio de la razón suficiente en la sentencia impugnada, dictada en juicio oral simplificado por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.
“Que, despejado lo anterior, la causal principal del recurso nulidad se funda en la causal del artículo 374 letra e), en relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, denunciando que la prueba fue valorada con infracción del principio lógico de razón suficiente, en su vertiente de corroboración y fundamentación, primero, al tenerse por acreditado el hecho, sin que haya premisas para concluir de modo lógico todos los hechos acreditados. Precisa el recurso que los testigos refieren que cada uno de los imputados portaban un teléfono celular, pero no batería y chip o solo –amén del teléfono– este o aquella, pero no un teléfono celular con batería y chip”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Como se explicó en el considerando 2°) at supra, cualquiera de esos elementos constituye una parte de un teléfono y, por ende, está incluido en la figura penal del artículo 304 ter del Código Penal, de modo que en esta sección, el reclamo carece de influencia en lo dispositivo del fallo, extremo sin el cual, de conformidad al artículo 375 del Código Procesal Penal, el recurso no puede prosperar”.
“Que, en lo concerniente al segundo reclamo que integra esta causal principal, señala el recurrente que de la prueba no se deriva que los elementos supuestamente encontrados, y sus componentes, tenían la aptitud para servir a los fines de comunicación. Indica que el ministerio público no aportó elemento probatorio alguno para acreditar que los teléfonos celulares permitieran efectivamente una comunicación con personas en el exterior del Centro Penitenciario”, añade.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “Sin embargo, como ya se dijo, lo requerido por la norma que nos ocupa es que los elementos o partes permitan dicha comunicación –sea individualmente o en conjunto con otros– y, en la especie, los incautados a los imputados aparecen como aquellos que ordinariamente sirven para ese fin, pues de otro modo no se explica la finalidad de introducirlos clandestinamente al recinto penitenciario y portarlos consigo de la misma manera, arriesgando sanciones administrativas y penales”.
“Así, las dudas que levanta la defensa no se sustenten en ningún elemento objetivo que se derive de la prueba rendida en el juicio, resultando a todas luces hipótesis ad hoc carentes de respaldo –dicho interviniente no rindió prueba en el juicio–”, releva.
Asimismo, el fallo se hace cargo de “(…) la tercera objeción que comprende la causal principal del recurso de nulidad radica en haberse tenido por acreditada la participación de los imputados, mediante la declaración de un solo testigo que, respecto de cada uno de aquellos, declara haber encontrado en su poder las especies incautadas”.
“En primer término –prosigue–, este reclamo es incompatible con los dos que anteceden, desde que mediante aquellos no se desconoce la tenencia de partes de un teléfono celular, sino el número de partes y su aptitud para permitir una comunicación con el exterior, mientras que con el último se controvierte la acreditación de dicha tenencia mediante un testigo singular”.
“Que –ahonda–, sin perjuicio de lo dicho –suficiente para rechazar esta sección de la causal principal–, conviene aclarar que el principio de razón suficiente, en tanto instrumento de la lógica formal, únicamente nos indica que para que un enunciado se estime verdadero requiere que se sustente en elementos objetivos que basten para afirmar tal juicio como verdadero, mas no se deriva de dicho principio, como lo sugiere el recurso, que sea condición sine qua non para dar por cierto un determinado hecho o circunstancia factual, que la información aportada por una prueba también pueda desprenderse de otra distinta, o en palabras del recurrente, que sea corroborada, o si se quiere, que respecto de un hecho o circunstancia siempre deba concurrir pluralidad de pruebas para darlo por verdadero”.
“A mayor abundamiento, la libertad de prueba que consagra el artículo 295 del Código Procesal Penal, al señalar que ‘[t]odos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley’, posibilita establecer los hechos atribuidos a los acusados como su autoría en base a la declaración de los funcionarios de Gendarmería que en cada caso registraron a los imputados, si no se ha cuestionado por la defensa algún defecto interno de los testimonios, o alegado su incoherencia o discordancia con otras pruebas, que impida considerarlas como elementos útiles para corroborar la hipótesis fáctica de la acusación”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en favor de PEDRO LÓPEZ ÑANCO, CRISTOPHER RUBÉN PARRA LARA y LUIS ALBERTO RIVERA HONDA, en contra de la sentencia dictada el trece de junio de dos mil veinticinco por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos RUC 2401353677-1 y RIT 14750-2024, y contra el juicio que le antecedió, los que, por ende, no son nulos”.