Corte de Santiago confirma fallo que desestimó demanda por daño emergente y moral

06-agosto-2025
“Que, sin embargo, a pesar de tenerse por establecida la responsabilidad infraccional que recae sobre el chofer demandado y la consecuente de la empresa demandada –propietaria del móvil–, ocurre que la actora no produjo prueba alguna tendiente a demostrar la existencia, naturaleza y entidad del daño emergente sufrido, así como tampoco, del daño moral que alega”.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó íntegramente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual impetrada en contra de conductor y la empresa Santiago Express Transportes y Servicios Limitada.

En fallo unánime (causa rol 1.659-2023), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integradas por las ministras Carolina Vásquez, Claudia Lazen y Alejandra Soler– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el 14° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la acción al no probar el recurrente el daño emergente y moral que le habría causado el accidente de tránsito causado por mal funcionamiento de semáforos.

“Que, en esta instancia, el demandante acompañó copia del certificado de anotaciones vigentes del vehículo PPU BXLT 18, para justificar que es de propiedad de la demandada Santiago Express Transportes y Servicios Ltda., lo que así se tiene por cierto”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, en cuanto a la causa basal del accidente, ambas partes reconocen que el día y a la hora del hecho, los semáforos que regulaban la intersección de calles Seminario y Rancagua, se encontraban con mal funcionamiento, hecho corroborado en el parte denuncia y, además, por información obtenida de la municipalidad respectiva y el operador de semáforos”.

“También es un hecho aceptado por ambos conductores que el vehículo del actor circulaba de sur a norte por calle Seminario y que el vehículo de las demandadas, lo hacía por calle Rancagua al oriente”, añade.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) atendida la dinámica descrita, tiene aplicación lo prevenido en el artículo 139 de la Ley de Tránsito, que ordena que ‘Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso.
El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha’”.

“Si bien esta disposición no es aplicable en el caso de los cruces regulados, es un hecho del proceso que el semáforo existente no estaba funcionando a consecuencia de actos vandálicos de la noche anterior, por lo que corresponde acudir a la norma ya citada, de modo que habiéndose desplazado el actor en dirección al norte, era aquel quien tenía derecho preferente de paso y en circunstancias que, además, ya había iniciado la maniobra de cruce cuando el vehículo de la demandada y que conducía el chofer denunciado, accedió a la intersección, haciendo caso omiso de la norma antes referida que le imponía ceder el paso al vehículo que se desplazaba por Seminario, debiendo detenerse en caso de ser necesario, lo que no hizo”.

“Que, sin embargo, a pesar de tenerse por establecida la responsabilidad infraccional que recae sobre el chofer demandado y la consecuente de la empresa demandada –propietaria del móvil–, ocurre que la actora no produjo prueba alguna tendiente a demostrar la existencia, naturaleza y entidad del daño emergente sufrido, así como tampoco, del daño moral que alega, puesto que las fotografías de los vehículos involucrados así como la declaración de una única testigo que refirió vagamente algunos hechos, resultan insuficientes para dicho efecto”, concluye.

Por tanto, se resuelve que:
I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido contra la sentencia de veintiuno de octubre del dos mil veintidós, pronunciada por el 14° Juzgado Civil de Santiago.
II.- Se confirma la referida sentencia.
III.- Se confirman las resoluciones de veinte y veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, pronunciadas por el antes señalado tribunal”.

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