Corte de Rancagua rechaza recursos de nulidad y confirma condenas por robo con violencia en Nancagua

05-agosto-2025
En fallo unánime (causa rol 709-2025), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrado por los ministros Marcela de Orúe Ríos, Michel González Carvajal y la abogada (i) Paloma Valenzuela Berríos– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, que condenó a Cañete Sepúlveda y Carmona Martínez a 6 años de presidio, y a González Gárate y Jean Carlos Daniel Iturriaga Córdova (cuya defensa no recurrió) a 8 años de presidio.

La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó los recursos de nulidad presentado por las defensas de Clemente Cañete Sepúlveda, Patricio Carmona Martínez y Segundo Antonio González Gárate, condenado como coautores del delito consumado de robo con violencia. Ilícito perpetrado en septiembre de 2023, en la comuna de Nancagua.

En fallo unánime (causa rol 709-2025), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrado por los ministros Marcela de Orúe Ríos, Michel González Carvajal y la abogada (i) Paloma Valenzuela Berríos– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, que condenó a Cañete Sepúlveda y Carmona Martínez a 6 años de presidio, y a González Gárate y Jean Carlos Daniel Iturriaga Córdova (cuya defensa no recurrió) a 8 años de presidio.

“Que, al tenor de las normas transcritas y las declaraciones de las víctimas, se desprende que los sentenciadores no cometieron ninguna infracción de derecho al estimar configurado el delito de robo con violencia, habida cuenta que no existió en este caso desaprensión de la víctima, sino que, al contrario, esta tomó resguardos especiales para proteger el bolso con el dinero, de tal modo que el delito no podría haberse materializado sino con la utilización de energía física desplegada sobre P.C., que pasó por sobre las piernas de L. y fue arrastrada por el suelo, resultando con lesiones leves, de lo cual se infiere que hubo un mal tratamiento de obra en los términos que describe el artículo 439 del Código Penal y con ello se configura el delito por el cual se le condena”, plantea el fallo.

“Que, revisada la sentencia, no se aprecia en su razonamiento infracción alguna al deber de exponer de manera clara, lógica y completa cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados. En efecto, en cuanto al concierto previo, el tribunal descarta que este se hubiera acreditado en relación a la hipótesis de vigilancia de las víctimas en el banco de Santa Cruz, pero estima que existen indicios fuertes que permiten concluir, más allá de toda duda razonable, que dicho concierto sí existió al momento del robo”, añade.

La resolución agrega que: “En efecto, resultan fundamentales en su razonamiento el hecho de que se haya subido al microbús un sujeto que no sabía a dónde iba –tal como declaró el micrero y la víctima–, y que en un momento del trayecto un automóvil de vidrios polarizados lo adelantara en una curva para estacionarse cerca del lugar en donde este se detendría. Luego, cuando el sujeto logró arrebatar el bolso con el dinero, descendió del microbús, y desde ese mismo automóvil le abrieron la puerta e incluso lo ayudaron a subirse para luego huir en dicho vehículo, tal como declara la víctima L.A.B.L., siendo relevante también que cuando la policía interceptó al referido automóvil, uno de sus pasajeros –Segundo González– afirmó inmediatamente, frente a los otros pasajeros del vehículo, que él había cometido el robo, a lo que debe sumarse que en el interior del vehículo se encontró un cuaderno de la víctima PC”.

“(…) el tribunal basa cada uno de estos hechos en las pruebas allegadas al juicio, que pormenoriza con detalle y que va analizando de manera concatenada en su considerando décimo primero, concluyendo que ‘el delito no puede entenderse sino cometido mediante una clara, previa y expresa coordinación, organización y distribución de funciones entre los 4 acusados’, conclusión que aparece fundada de manera clara, razonada y suficiente, sin que se aprecie en dicho razonamiento infracción alguna a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”, concluye.

Por tanto, se resuelve que:
“I. Que se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa de Clemente Cañete Sepúlveda y Patricio Carmona Martínez, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Santa Cruz con fecha 22 de mayo de 2025, en los autos RIT 17-2025, la que en consecuencia no es nula, como tampoco el juicio oral que le sirvió de antecedente.
II. Que, así mismo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa de Segundo Antonio González Gárate en contra de la sentencia recién individualizada, la que en consecuencia no es nula, como tampoco el juicio oral que le sirvió de antecedente”.