La Corte Suprema condenó a agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado del estudiante de construcción civil Leopoldo Daniel Muñoz Andrade. Ilícito cometido a partir de julio de 1974 y cuyo nombre apareció en el listado de la maniobra de desinformación conocida como “Operación Colombo”.
En fallo unánime (causa rol 14.854-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari– confirmó la sentencia que condenó a César Raúl Manríquez Bravo, Pedro Octavio Espinoza Bravo y Miguel Krassnoff Martchenko a 10 años y un día de presidio, en calidad de autores del delito.
En cambio, en el extremo civil, la Sala Penal acogió el recurso de casación en la forma impetrado por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, confirmó la sentencia de primer grado que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $100.00.000 por concepto de daño moral, a los hermanos de la víctima.
“Que, a propósito de la causal invocada, la solicitud de invalidación formal está relacionada con que, a juicio del recurrente, el fallo no habría sido extendido en la forma dispuesta por la ley, asociándolo a la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento, en este caso, a la decisión de rebajar el monto de las indemnizaciones”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En particular, la sentencia de alzada razona en el considerando 11° acerca de la decisión de rebajar el monto de las indemnizaciones ordenadas en primera instancia, en efecto señala: ‘En lo que concierne al monto de las indemnizaciones por concepto de daño moral fijadas por la sentenciadora de primer grado, cuestionado por el Fisco de Chile, cabe consignar que si bien la compensación del daño moral procura ser integral, lo cierto es que en caso alguno conseguirá tal objetivo de manera fehaciente, en la medida que el dolor, la aflicción y el pesar causado a los familiares de la víctima por el hecho ilícito, no son cuantificables, motivo por el que al regular el quantum de la indemnización se utilizará como parámetro sumas reguladas en otras causas por hechos similares, en relación con el grado de parentesco de los actores con la víctima, cantidades que se determinarán en lo resolutivo del fallo’”.
Para la Corte Suprema: “Que, respecto de la indemnización por daño moral, cabe señalar que, el que la determinación del monto dinerario que permita en algún modo reparar, mitigar o ayudar a sobrellevar el dolor causado por el hecho ilícito asentado, deba necesariamente realizarse prudencialmente, ante la imposibilidad de fijar con alguna exactitud y certeza la suma que sirva a esos objetivos, no conlleva que esa avaluación sea arbitraria y antojadiza para el órgano jurisdiccional, sino que ante la imposibilidad de concretarla sirviéndose de fórmulas, pautas o métodos uniformes y universales para todo tipo de situaciones, el tribunal debe analizar cada caso en base a sus especificidades y particularidades, sopesándolas con cautela y moderación, lo que por cierto le entrega mayor flexibilidad para dicha determinación, pero que no implica en modo alguno liberarlo del deber de expresar las razones que llevaron a arribar a esa conclusión”.
“Que, revisando en el proceso, en particular los aspectos cuestionados en ambas instancias, pero siempre centrado en el motivo de casación, el cual se circunscribió únicamente a los aspectos de cuantificación de la indemnización, sin duda que existió un debate sobre el monto indemnizatorio fijado por el Tribunal de primera instancia, con motivo de la apelación deducida por el Consejo de Defensa del Estado, lo que exigía que, en sede de alzada, se vertieran las consideraciones de hecho y de derecho para avaluar adecuadamente el resarcimiento civil, elementos que no se observan en la decisión impugnada pues en ella tan solo se indica que se tomará en consideración lo resuelto en casos similares y la relación de parentesco de las víctimas, pero no justifica de ninguna forma la disminución del acrecimiento que viene aparejado a esa decisión, y ello conforma, precisamente, la causal planteada por la recurrente y obliga a subsanar el vicio de nulidad formal de que adolece el fallo, conforme se detallará en lo resolutivo”, concluye el fallo de casación formal.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I.- Que, se CONFIRMA la sentencia apelada de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, en cuanto por ella se acogió la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta por Nelson Guillermo Caucoto Pereira, en representación de Alberto Muñoz Andrade y Roberto Omar Muñoz Andrade, hermanos de Leopoldo Daniel Muñoz Andrade, en contra del Fisco de Chile, debiendo pagar el demandado a cada una de ellas, por concepto de daño moral, la suma de $50.000.000, más reajustes desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada hasta su pago efectivo e intereses desde que se constituya en mora.
II.- Que, en el restante aspecto civil, se mantienen las decisiones adoptadas por el Tribunal de Alzada”.
Maniobra de desinformación
En la sentencia de primera instancia, la ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes Alarcón, estableció los siguientes hechos:
“1° Que el día 20 de julio de 1974, en la intersección de avenida Matta con calle Arturo Prat, comuna de Santiago, agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) detuvieron, sin derecho, a Leopoldo Daniel Muñoz Andrade, nombre político ‘Chico Lucho’, estudiante de Construcción Civil de la Universidad Técnica del Estado (UTE), militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR) e integrante del comité local ‘José María Caro’ de dicho movimiento.
2° Que, acto seguido, Leopoldo Muñoz Andrade fue trasladado a un centro de detención clandestina de la Dirección de Inteligencia Nacional, denominado ‘Londres 38’, ubicado en calle Londres N°38 de la comuna de Santiago, recinto a cargo del mayor de Ejército Marcelo Moren Brito, lugar en que se le mantuvo ilegalmente encerrado.
3° Que, posteriormente, Leopoldo Muñoz Andrade fue conducido al centro de detención clandestina ‘Cuatro Álamos’, situado al interior del campamento de prisioneros ‘Tres Álamos’, en la comuna de San Miguel, a cargo del oficial de Gendarmería Orlando Manzo Durán, sitio en que también estuvo encerrado de manera ilegal.
4° Que, estando privado de libertad en ‘Cuatro Álamos’, fue trasladado por un período no determinado al centro de detención clandestina ‘Villa Grimaldi’, ubicado en avenida José Arrieta, a la altura del 8.200, comuna de La Reina, recinto a cargo del teniente coronel de Ejército Pedro Octavio Espinoza Bravo.
5° Que el día 19 de julio de 1974, es decir, con anterioridad a la detención de Muñoz Andrade, agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional aprehendieron a Pedro Enrique Poblete Córdova, conocido como ‘Tito’, perteneciente a la dirección del comité local ‘José María Caro’ del MIR y compañero de Leopoldo Muñoz Andrade.
6° Que en la época referida la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) estaba a cargo del coronel de Ejército Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda y contaba con unidades operativas y centros de detención clandestina, dependientes de la Brigada de Inteligencia Metropolitana, comandada en la fecha de la detención de Muñoz Andrade por el teniente coronel de Ejército César Manríquez Bravo y, a partir de diciembre de 1974, época en que la víctima continuaba privada de libertad en poder de la DINA, por el teniente coronel de Ejército Pedro Octavio Espinoza Bravo, encontrándose la represión de los militantes del MIR, entre ellos Leopoldo Muñoz Andrade, a cargo de la Brigada Caupolicán, comandada por el mayor de Ejército Marcelo Moren Brito y, puntualmente, de las agrupaciones operativas Halcón y Águila, dirigidas por el teniente de Ejército Miguel Krassnoff Martchenko y el teniente de Carabineros Ricardo Víctor Lawrence Mires, respectivamente.
7° Que el nombre de Leopoldo Daniel Muñoz Andrade apareció en un listado de personas, publicado en la prensa nacional, luego de que figurara en una nómina publicada en el semanario ‘Lea’ de Argentina, en el mes de julio de 1975, en que se mencionaba que Muñoz Andrade había muerto en Argentina, junto a otras personas pertenecientes al MIR, a causa de rencillas internas, noticia que tuvo su origen en maniobras de la DINA con el fin de ocultar el verdadero destino de la víctima, cuyo paradero se desconoce hasta la fecha”.