Corte de Santiago confirma fallo arbitral que condenó a la ANFP por incumplimiento de contrato

05-agosto-2025
En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que acogió parcialmente la demanda presentada por el Canal del Fútbol SpA (CDF), en contra de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) por incumplimiento de contrato de transmisión de partidos.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que acogió parcialmente la demanda presentada por el Canal del Fútbol SpA (CDF), en contra de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) por incumplimiento de contrato de transmisión de partidos.

En fallo unánime (causa rol 16.597-2024), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Luis Avilés y la abogada (i) Catalina Infante– descartó vulneración de derecho en la sentencia impugnada, dictada por juez arbitro, que condenó al ente rector del fútbol nacional a pagar al CDF la suma de $25.856.250.000 de indemnización por derechos de transmisión de partidos de fútbol profesional no jugados en los torneos 2019 y 2020; más $8.151.642.479, correspondiente a los intereses corrientes calculados y aquellos se devenguen hasta el pago efectivo de la deuda.

“Como se ha señalado en el derecho comparado, no nos encontramos en este caso ante una segunda instancia y menos ante un recurso de casación ni de ningún otro recurso que tenga por objeto revisar los hechos, el derecho o la justicia del laudo, sino que se está en presencia de un proceso autónomo de impugnación en que el tribunal tiene una competencia específica y restrictiva, en la cual solo debe limitarse a resolver y dejar sin efecto lo que constituye un exceso o una incorrección del laudo, a la luz de los únicos motivos tasados y restrictivos que legitiman la interposición de esta acción de nulidad en los términos de la Ley N°19.971”, plantea el fallo.

“Por ello es por lo que el laudo, una vez notificado, es definitivo, inapelable y obligatorio para las partes. Así se asegura la cosa juzgada del laudo arbitral, imposibilitando que este sea recurrible según la legislación aplicable al arbitraje”, añade.

La resolución agrega: “Que ha sido la propia recurrente quien pese a reprochar una vulneración al principio de prohibición del abuso del derecho que habría sido cometida en el mismo laudo, como asimismo una transgresión al principio pacta sunt servanda [***los acuerdos están para ser cumplidos], al de buena fe y a garantías constitucionales que finalmente redundaron, a su juicio, en una errada valoración de la prueba, ha advertido en su libelo que ‘no se cuestionará la forma en que el laudo interpretó el contrato, tampoco la forma en que el tribunal arbitral valoró la prueba, ni aplicó el derecho’, lo que deja en evidencia que, finalmente, el pretendido recurso de nulidad no es más que una manifestación de una disconformidad con lo resuelto por el juez árbitro, propia de un recurso de apelación o eventualmente de casación en la forma o de fondo, pero ajena al procedimiento arbitral al que se sometieron las partes del presente juicio”.

“Que –prosigue–, a mayor abundamiento, de la definición que la propia recurrente da del principio que prohíbe el abuso del derecho y que formaría esencialmente parte del orden público chileno, contemplado como causal por el artículo 34 de la ley N°19.771, a saber ‘aquella situación en la que una persona ejerce un derecho de modo abusivo, al punto de ser contrario a la buena fe, de manera tal que su ejercicio no se encuentra avalado por el ordenamiento jurídico, o bien, genera daños a terceros’, no se visualiza de qué manera ello entronca con lo resuelto en el presente caso, máxime cuando primeramente se le imputa al juez árbitro haber incurrido en él, y luego haber avalado el que habrían cometido los demandantes”.

“En tal sentido, al decir del profesor Pablo Rodríguez Grez ‘El denominado ‘abuso del derecho’ describe una colisión o conflicto de intereses no tuteados por el ordenamiento jurídico. Quien invoca un derecho subjetivo para obtener con él un provecho que no corresponde al interés jurídicamente tutelado, obra de hecho, causando un perjuicio a otro interés que no está, tampoco, tutelado por el orden jurídico. Es siempre legítimo lesionar un interés ajeno para satisfacer un derecho subjetivo propio, a condición de que efectivamente se active el derecho para lograr la satisfacción de ese interés, no más. En todo derecho subjetivo va implícito el perjuicio al interés ajeno. El ejercicio de un derecho subjetivo importa la transferencia a un provecho en favor del titular, de lo cual se sigue que siempre su activación ocasionará un perjuicio al interés ajeno. Ejercicio del derecho subjetivo y perjuicio ajeno son conceptos correlativos que se implican’ (‘El Abuso del Derecho y el Abuso Circunstancial’, Editorial Jurídica de Chile, 1ª Ed. pg.341). Pareciera, entonces, que lo que la recurrente reprocha del laudo, es la constatación de que este le generó un perjuicio al no acceder a sus pretensiones y haber acogido parcialmente las de la contraria, desconociendo que aquello tuvo como fuente el legítimo ejercicio de la potestad con que fue investido el juez árbitro y del derecho subjetivo que asistía a los demandantes”, consigna la resolución.

“Y lo cierto es que el laudo es uno que analiza pormenorizadamente las alegaciones de las partes y la abundante prueba rendida”, releva.

Para el tribunal de alzada: “Durante el procedimiento, las partes fueron debidamente emplazadas, presentaron numerosos escritos, rindieron copiosa prueba y ejercieron todos los derechos posibles, todo lo cual se puede apreciar en la lectura del laudo impugnado dictado con apego al mérito del proceso, al derecho aplicable al caso y al marco establecido por las partes, como de hecho fue reconocido por la propia recurrente”.

“Así las cosas, el laudo comercial internacional dictado por el juez arbitro don Enrique Barros Bourie no infringe ninguna de las normas que integran el orden público chileno, sea sustancial o procesal, siendo más bien el recurso interpuesto, a juicio de esta Corte, una excusa para deducir recursos no previstos en la legislación comercial internacional”, concluye.

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