La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo interpuesto y, en sentencia de reemplazo, condenó a militares en retiro por su responsabilidad en el delito de secuestro simple del interventor de la Compañía de Cervecerías Unidas (CCU) Carlos Enrique Mario Nicholls Rivera; y por los homicidios calificados de Nicholls Rivera, del dirigente sindical de Rayón Said Servando Antonio González Maureira y del operario de planta química de la industria Yarur Jaime Pablo Millanao Caniuhuán, quienes fueron detenidos, ingresados al recinto de la Feria Internacional de Santiago (FISA) y, luego ejecutados bajo el puente Lo Valledor, ubicado en calle General Velásquez con Camino a Melipilla.
En fallo unánime (causa rol 53.205-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– condenó al oficial de Ejército en retiro Joaquín Arnoldo Penroz de la Barra a la pena de 541 días de presidio, como autor del delito de secuestro simple de Nicholls Rivera.
En tanto, el oficial en retiro Luis Rodrigo Albornoz Acosta deberá purgar 15 años y un día de presidio, como autor de los homicidios calificados de Nicholls Rivera, González Maureira y Millanao Caniuhuán.
En el caso de los soldados conscriptos a la época de los hechos, Sergio Eduardo Padilla Abarca y René Palominos Zúñiga fueron condenados a 4 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada, como autores de los tres homicidios calificados.
Finalmente, los otrora conscriptos Eugenio Segundo Díaz Parada y Manuel Jesús Zúñiga Jofré recibieron penas de 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada, como autores de los tres homicidios.
“Que, respecto de la primera causal invocada por el recurrente, cabe señalar que, el fallo de primer grado, respecto del delito de secuestro simple, tuvo por acreditado que Carlos Enrique Mario Nicholls Rivera, militante del Partido Comunista y exinterventor de la Compañía de Cervecerías Unidas, fue privado de su libertad el día 24 de septiembre de 1973, cerca de las 20:00 horas, mientras se encontraba en su domicilio, en presencia de su cónyuge Ángela Ocaranza Bruna, por personal militar, entre quienes se encontraba un oficial del Regimiento de Infantería de Montaña Reforzado N°18 de Guardia Vieja”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Pese a tener por acreditado el delito de secuestro, al analizar la participación atribuida en la acusación al encartado, el fallo impugnado razonó que, pese al reconocimiento que de él hizo de la testigo presencial de los hechos, Ángela Ocaranza Bruna, aquel resultaba insuficiente para arribar a una decisión condenatoria a su respecto, atendido –según se lee de los razonamientos del considerando vigésimo primero y vigésimo segundo de la sentencia de primera instancia–, la discrepancia en cuanto a la altura proporcionada por la testigo y aquella que realmente tenía Penroz de la Barra, a la época de los hechos”.
“Por su parte –continúa–, los sentenciadores de segundo grado, sin modificar los hechos establecidos por el tribunal a quo, estimaron que, a diferencia de lo concluido por el juez de alzada, aquellos constituían, únicamente, el delito de homicidio calificado de las tres víctimas, puesto que la aprehensión de aquellas sirvió como antecedente para la calificación del ilícito, por lo que no correspondía estimar que Nicholls Rivera fue víctima, además del delito de secuestro calificado”.
Para la Sala Penal de la Corte Suprema: “(…) del examen de la resolución dictada por el tribunal de alzada, es posible apreciar la falta de un análisis riguroso y adecuado, en torno a la correcta subsunción del delito de secuestro simple en la figura penal del delito de homicidio calificado, librando un fallo absolutorio respecto de Penroz de la Barra, sin atender a las circunstancias previas a la muerte de la víctima, también demostradas, en las cuales se acreditó la participación de un oficial militar en la detención que de este se hizo en su domicilio”.
“En efecto, si bien se probó que Nicholls Rivera junto a otras dos víctimas fueron fusiladas en el Puente Lo Valledor, también es un hecho demostrado que aquel fue privado de libertad en un procedimiento policial previo –sin que haya existido orden judicial o de otra autoridad de la época– y luego conducido a dependencias de la Feria Internacional de Santiago, para finalmente encontrarse su cuerpo sin vida en la vía pública. Sin embargo, tales acontecimientos, declarados en el fallo, no han sido objeto de razonamiento judicial, bastando a los jueces para liberar de responsabilidad penal al acusado –en lo que a la causal en estudio se refiere– la errada subsunción a que se ha hecho referencia”, aclara la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, para determinar cuál sería la correcta calificación de los hechos asentados, es necesario señalar que, en cuanto al delito de secuestro simple, el inciso 1° del artículo 141 del Código Penal de la época, se refiere a ‘el que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad’, siendo los principales bienes jurídicos protegidos la seguridad individual y la libertad ambulatoria, entendida como la capacidad de actuación en lo referente a la movilidad del sujeto, de trasladarse de un lugar a otro”.
“Los verbos rectores de la conducta son ‘encerrar’ y ‘detener’ y que es lo que precisamente aconteció con Nicholls, puesto que se determinó que fue detenido sin derecho, por personal policial, mientras se encontraba en su domicilio. A su vez, respecto de la misma víctima, se determinó también la existencia de una acción homicida, el resultado de muerte, la relación causal entre la acción y el resultado y la concurrencia de la calificante primera del artículo 391 N°1 del Código Penal, esto es, obrar con alevosía”, releva.
“Es dable advertir que, si bien en muchos casos, una detención o encierro temporal son necesarios para la comisión de otros hechos penados por la ley, ello no es óbice para tener por configurados ambos delitos, toda vez que, en la especie, se configuran los presupuestos de hecho para tener por acreditados cada uno de ellos, siendo errado considerar que el secuestro es la circunstancia calificante del homicidio, puesto que, no es necesario para el desvalor de matar, realizar la conducta penal que tipifica el delito de secuestro. De modo que es plenamente posible arribar a una decisión condenatoria respecto de Penroz de la Barra, únicamente por el secuestro simple de Nicholls Rivera”, afirma la resolución.
“Por lo que, existiendo respecto de la víctima una detención sin derecho, la que configura el delito de secuestro simple, previsto y sancionado en el artículo 141 inciso 1° del Código Penal, hecho distinto al de su homicidio, lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto a que la detención de Nicholls Rivera, fue el medio necesario para la comisión del homicidio, constituye un error de derecho que influye en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto condujo a la absolución de Penroz de la Barra del ilícito en comento, motivo por el que se hará lugar al recurso de casación en el fondo deducido por la Unidad Programa de Derechos Humanos, en el aspecto recurrido”, concluye el fallo de casación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que:
“I.- Se revoca la sentencia apelada de veinte de abril de dos mil veinte, en cuanto por ella se absolvió a Joaquín Arnoldo Penroz de la Barra, de los cargos que les fueron formulados en su contra, y en su lugar se lo condena como autor del delito consumado de secuestro simple de Carlos Enrique Nicholls Rivera, descrito y penado en el artículo 141 inciso 1°, ocurrido el 24 de septiembre de 1973, en la localidad de Santiago, a sufrir una pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio, más accesorias legales y costas.
Reuniéndose respecto del encartado, los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley N°18.216, modificada por la Ley N°20.603, se le sustituye el cumplimiento de la sanción corporal impuesta, por la pena de remisión condicional por igual término que el de la sanción privativa de libertad impuesta –quinientos cuarenta y un días–, quedando sujeto el condenado a la discreta observación y asistencia ante la autoridad administrativa durante dicho lapso de tiempo.
II.- Se confirma la aludida sentencia, con las siguientes declaraciones:
a) Que el acusado Luis Rodrigo Albornoz Costa queda condenado a la pena de quince años y un día (15 años y 1 día) de presidio mayor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, así como al pago de las costas del juicio, como autor de los delitos reiterados de homicidio calificado de Carlos Enrique Mario Nicholls Rivera, Servando Antonio González Maureira y Jaime Pablo Millanao Caniuhuán, ocurridos en la ciudad de Santiago, los días 24 y 25 de septiembre de 1973.
b) Que los acusados Sergio Eduardo Padilla Abarca y René Palominos Zúñiga quedan condenados a sufrir la pena de cuatro años (4 años) de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del juicio, como autores de los delitos reiterados de homicidio calificado de Carlos Enrique Mario Nicholls Rivera, Servando Antonio González Maureira y Jaime Pablo Millanao Caniuhuán, ocurridos en la ciudad de Santiago, los días 24 y 25 de septiembre de 1973.
Por reunirse los requisitos del artículo 15 bis de la Ley 18.216, se les concede la pena alternativa de la libertad vigilada intensiva, estableciéndose como plazo de tratamiento y observación ante la autoridad administrativa correspondiente, el plazo de sus respectivas condenas y debiendo cumplir, además, las otras exigencias a que se refiere el artículo 17 de la misma ley. Si por cualquier motivo hubiesen de cumplir la pena de presidio, se les abonarán los días que permanecieron privados de libertad señalados en la sentencia recurrida.
c) Que se condena a Manuel Jesús Zúñiga Jofré y Eugenio Segundo Díaz Parada, como autores de los delitos reiterados de homicidio calificado de Carlos Enrique Mario Nicholls Rivera, Servando Antonio González Maureira y Jaime Pablo Millanao Caniuhuán, ocurridos en la ciudad de Santiago, los días 24 y 25 de septiembre de 1973, a sufrir la pena de tres años y un día (3 años y 1 día) de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales y costas.
Por reunirse los requisitos del artículo 15 bis de la Ley 18.216, se concede la pena alternativa de la libertad vigilada intensiva, estableciéndose para ellos como plazo de tratamiento y observación ante la autoridad administrativa correspondiente el plazo de sus respectivas condenas y debiendo cumplir, además, las otras exigencias a que se refiere el artículo 17 de la misma ley. Si por cualquier motivo hubiesen de cumplir la pena de presidio, se les abonarán los días que permanecieron privados de libertad señalados en la sentencia recurrida.
III.- Se confirma el referido fallo en cuanto absuelve a Rubén Santiago Pinilla Riquelme, de los cargos deducidos en su contra.
Ejecutados
En el fallo de primera instancia, el entonces ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago Mario Carroza Espinosa estableció los siguientes hechos:
“1.- Carlos Enrique Mario Nicholls Rivera de 27 años de edad, casado, ingeniero químico, militante del Partido Comunista y ex interventor de la Compañía de Cervecerías Unidas, es privado de su libertad el día 24 de septiembre de 1973 mientras se encontraba en su domicilio ubicado en calle Alejandro Flores N°6383, Villa Cerrillos de la comuna de Maipú, alrededor de las 20:00 horas en presencia de su cónyuge Ángela Ocaranza Bruna, por personal militar, entre quienes se encontraba un oficial del Regimiento de Infantería de Montaña Reforzado N°18 de Guardia Vieja, que informa que Nicholls Rivera sería trasladado hasta las dependencias de la Feria Internacional de Santiago, FISA;
2.- Servando Antonio González Maureira de 28 años de edad, presidente del Sindicato de obreros de la empresa Rayón Said Industriales Químicos S.A., y simpatizante del Partido Socialista, es detenido el día 24 de septiembre de 1973, en un allanamiento realizado por los mismos militares;
3.- Jaime Pablo Millanao Caniuhuán de 24 años de edad, operario de la Planta Química Yarur y militante de las Juventudes Comunistas, es privado de su libertad el día 23 de septiembre de 1973, en horas de la noche, en un allanamiento a la planta ubicada en el sector de Cerrillos, por los mismos efectivos;
4.- En ese contexto, a Carlos Enrique Mario Nicholls Rivera, Servando Antonio González Maureira y Jaime Pablo Millanao Caniuhuán se les traslada, hasta dependencias de la Feria Internacional de Santiago, FISA, lugar en que se encontraba asentado parte del contingente del Regimiento de Infantería de Montaña Reforzado N°18 de Guardia Vieja, bajo el mando de un teniente coronel;
5.- Hallándose todos ellos en ese recinto, en horas de la noche del día 24 de septiembre de 1973, fueron conminados a subirse a un camión y hecho, se traslada hasta el puente ‘Lo Valledor’, ubicado en calle General Velásquez con Camino a Melipilla, donde un oficial de Ejército, acompañado de efectivos militares que se encontraban bajo su mando, les ordena descender al paso bajo nivel y a sus subalternos les intima a dispararles con sus armas de fuego, las que al ser activadas les hirieron de gravedad y ocasionaron la pérdida de sus vidas en el mismo lugar, en absoluta indefensión, y sus cuerpos fueron abandonados en el lugar, con custodia militar, esperando el momento en que otra patrulla de militares los retiraran y les llevaran al Servicio Médico Legal;
6.- Los familiares de Nicholls Rivera y Millanao Caniuhuán, al ver que estos no regresaban a sus domicilios, comenzaron su búsqueda, encontrando sus restos mortales en el Patio 29 del Cementerio General de Santiago;
7.- En el caso de Servando González Maureira, sus familiares el día 25 de septiembre de 1973 salen a buscarle, al pasar por el puente ‘Lo Valledor’, vieron su cuerpo sin vida junto a otros dos cadáveres masculinos, todos ellos custodiados por personal militar. Al constatar que se trataba de su ser querido, realizaron las diligencias necesarias para sepultarle;
8.- En mérito de lo informado por el Servicio Médico Legal, las víctimas Servando Antonio González Maureira y Jaime Pablo Millanao Caniuhuán, registrarían como fecha de su deceso el día 25 de septiembre de 1973 a las 02.00 horas; y en el caso de Carlos Enrique Mario Nicholls Rivera, el día 24 de septiembre de 1973, siendo el lugar de sus fallecimientos la calle General Velásquez con Camino a Melipilla”.
En ámbito civil, se mantuvo el fallo que aumentó las indemnizaciones por daño moral a $80.000.000 para cada una de las demandantes, Ángela Adriana Ocaranza Bruna y Noelia del Carmen Ortiz Namuncura; y a $70.000.000 para cada uno de los demandantes Ashley José Nicholls Ocaranza y Fernando Feliz Millanao Ortiz.