El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó íntegramente la reclamación interpuesta por la cadena de restoranes de comida rápida Kentucky Food Chile Limitada, en contra de la resolución que le aplicó una multa de 32 UTM por ingresar comunicación de despido de trabajador fuera de plazo.
En el fallo (causa rol 837-2024), el juez Mario Henríquez Contreras descartó, además, la solicitud subsidiaria de rebajar la sanción o dejarla sin efecto.
“En mérito de la prueba rendida, da cuenta de un antecedente que las partes no han discutido expresamente, que es que efectivamente la carta fue ingresada a la Inspección del Trabajo fuera del plazo legal de tres días, cuestión que la parte demandante no ha desconocido en el momento de presentación de su reclamo. Sobre este particular, se debe tener presente en cuanto a la primera de las argumentaciones señaladas en la demanda, el que la multa señala claramente cuál es la conducta infraccional y cuál es la norma infringida”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En este contexto, la multa reclamada señala claramente, como ya se dijo, que se infringe la obligación de remitir a la Inspección del Trabajo dentro de tercero día la comunicación del despido del trabajador, con lo cual se infringe el artículo 162 del Código del Trabajo, motivo por el cual se descarta desde ya la ausencia de fundamentación del acto. Respecto de la proporcionalidad del mismo, que es la segunda argumentación y se relaciona con la posibilidad de rebajar dicha multa, se debe tener presente que se trata de aquellas sanciones señaladas en el artículo 506 y siguientes del Código del Trabajo, donde la graduación se realiza en relación al tamaño de la empresa y considerando si se trata de infracciones leves, graves o gravísimas, y en este caso se trata, como ya se dijo, una gran empresa con más de 200 trabajadores”.
“En ese contexto, la infracción es considerada por el ente fiscalizador como de carácter leve atendido a los criterios establecidos en el artículo 506 quater del Código del Trabajo, y por lo tanto se encuentra dentro del rango señalado por el legislador”, añade.
“Ahora bien –prosigue–, respecto de la proporcionalidad, el fundamento de la parte demandante es que no se ha ocasionado un perjuicio al trabajador por cuanto este tuvo conocimiento de la fundamentación del despido y prueba de ello es que pudo interponer el correspondiente reclamo en la Inspección del Trabajo, pero en concepto de este Tribunal el instrumento que tiene por objeto poner al trabajador en conocimiento de la causal de despido y presentar el reclamo corresponde a la carta de despido, no a la comunicación que este hace a la Inspección del Trabajo este empleador debe remitir los antecedentes a la Inspección del Trabajo para los efectos de facilitar la fiscalización de la respectiva institución, no de que el trabajador tome conocimiento de los fundamentos del despido, por cuanto para esto se encuentra señalada la carta de despido que es una cuestión distinta”.
“Ahora bien, evidentemente se dificulta la fiscalización en el entendido que tampoco pareciera ser que se hubiese dado cumplimiento íntegro a la obligación, pues los hechos señalados en la comunicación remitida a la Inspección del Trabajo figuran por una causal distinta de aquella señalada en la carta de despido. La carta de despido incorporada señala como causal de despido el 160 N°3 del Código del Trabajo, mientras que el comprobante de aviso para la determinación del contrato que fuera incorporado y que está fechado al día 20 de agosto del año 2024 a las 12:51 horas, señala la causal del artículo 160 N°7, de manera tal que no es efectivo lo señalado por la parte demandante en cuanto a la falta de perjuicio para el trabajador, en ese contexto no observa este Tribunal en atención al tamaño de la empresa, en atención a la entidad del incumplimiento y en razón a los fundamentos aportados que existen antecedentes que permitan rebajar la multa, motivo por el cual se rechazará la reclamación en forma íntegra”, concluye.
Por tanto, se resuelve: “Que se rechaza en todas sus partes la reclamación deducida por doña María Paz Pinochet Jara en representación de KENTUCKY FOODS CHILE LIMITADA, del giro restoranes, en contra de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO COMUNAL DE MAIPÚ, representada por don Javier Andrés Cuevas Ojeda, todos ya individualizados, en cuanto se confirma la resolución N°4353/24/221 de 18 de octubre del año 2024, sin costas por haber existido motivo plausible para litigar”.