La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad deducidos por las defensas, en contra de la sentencia que condenó a Willsson Alexy Estevens Mateluna y Samuel Caled Muñoz Muñoz a 9 y 7 años de presidio efectivo, en calidad de autores del delito consumado de porte ilegal de arma prohibida, en concurso con los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego y porte ilegal de municiones. Ilícito perpetrado en octubre de 2023, en la comuna de Rancagua.
En fallo unánime (causa rol 18.414-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Teresa Letelier, Eliana Quezada, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– descartó infracción al debido proceso en el control de identidad practicado por la policía y discordancia en la cadena de custodia de evidencias levantadas en el sitio del suceso.
“Que esta Corte comparte el razonamiento del tribunal de la instancia, en el sentido de que, en el momento en que los sujetos se niegan a la fiscalización policial y huyen, realizando de paso una maniobra que pudo haber lesionado a uno de los funcionarios que intentaban dicha fiscalización”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Entonces, la figura legal que autorizaba el actuar policial, deja de ser el artículo 12 de la Ley N°20.931 y la situación transita a la hipótesis prevista en el artículo 85 del Código Procesal Penal, desplegándose en consecuencia las facultades autónomas previstas en dicha norma, las que permiten a los funcionarios policiales proceder al registro de las vestimentas, equipaje y vehículo de la persona cuya identidad se controla, cuando según las circunstancias se estimare que se ha cometido un crimen, simple delito o falta o se dispusiere a su comisión, entre otras hipótesis, toda vez que, como ya se desprende de los hechos que los jueces del Tribunal de Juicio Oral han tenido por acreditados, fue con ocasión de dicha actividad fiscalizadora que los acusados realizan las conductas que permiten a los funcionarios policiales presumir fundadamente que habían cometido un delito, lo estaban cometiendo o se aprestaban a cometerlo”.
“Finalmente, resulta necesario agregar que el análisis de actuación policial debe ser efectuado considerando que se trata, por regla general, de situaciones complejas que pueden mutar, de modo que un control o fiscalización que ha comenzado bajo una hipótesis, puede fácilmente cambiar de naturaleza, conforme va desarrollándose. Esta modificación de las circunstancias puede llegar a ocurrir por diversas causas que deberán ser analizadas caso a caso, siendo lo relevante que los funcionarios policiales adecuen su actuación, considerando la situación fáctica y el marco legal que los dota de facultades, procurando no exceder las mismas, cuestión que en este caso no ha acontecido, de acuerdo a lo que se ha razonado”, releva.
Para la Sala Penal, en la especie: “(…) al proceder del modo que lo hicieron los funcionarios policiales no transgredieron en el caso concreto las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no han vulnerado las normas legales que orientan el proceder policial como tampoco las garantías y derechos que el artículo 19 de la Constitución Política de la República reconoce y garantiza a los imputados, por lo que los jueces del tribunal de juicio oral no incurrieron en vicio alguno al aceptar con carácter de lícita la prueba de cargo obtenida por la policía en las referidas circunstancias y que fuera aportada al juicio por el Ministerio Público, de manera que no queda sino rechazar el recurso en análisis”.
Cadena de custodia
Asimismo, el máximo tribunal se hizo cargo del recurso de nulidad enarbolado por la defensa de Estevens Mateluna, que denunció irregularidad en la cadena de custodia de evidencias.
“En concreto, indica que el número de cadena custodia de las evidencias que fueron levantadas en el sitio del suceso es distinto de aquel que se señala en la cadena de custodia de los objetos que fueron periciados, de lo que se sigue que no existe certeza sobre la identidad de las especies que fueron objeto del examen”, plantea el fallo.
Sin embargo, para el máximo tribunal: “Lo primero que resultaba relevante establecer para el análisis de la infracción denunciada, es la existencia de una irregularidad en la referida cadena de custodia que permitiera dudar de la identidad de los objetos que fueron sometidos a la pericia, pues no cualquier discordancia en el número de la cadena de custodia puede ser calificada de irregularidad en el sentido descrito, pues también pueden ocurrir errores de numeración u otros. Lo importante, para asentar un vicio de la magnitud de aquel que ha sido alegado es que la irregularidad impida establecer o genere una duda razonable, respecto de la identidad entre aquello que es levantado en el sitio de suceso y aquello que luego es examinado por el perito, sobre todo en casos como estos, en que se trata de los objetos del delito”.
“Esta objeción fue analizada en el considerando décimo quinto de la sentencia, en el que el tribunal afirma: ‘… si bien fue patente y evidenciable por el tribunal, cierto es que los funcionarios policiales a quienes se les exhibió (Díaz Veas y González) fueron contestes en indicar que evidentemente había un error en la numeración pues aparecían más guarismos que los que correspondían. Sin embargo, ambos peritos informaron que la NUE recibida correspondía a la N°6558754, es decir, a prima facie se puede apreciar que solo hubo la incorporación de dos dígitos finales que no correspondían, pero el resto de los guarismos eran exactamente el mismo. A ello se sumó que el propio perito indicó que una de las armas, la marca Rossi mantenía su número de serie visible, N°C151531, lo mismo mencionado por el funcionario de carabineros Beltrán Díaz, pudiendo entonces concluir que se trataba de las mismas especies, verificándose solo un error de tipo alfanumérico que no alteró en nada las conclusiones arribadas…’ (sic)”, reproduce.
“En consecuencia –ahonda–, la sentencia concluyó que durante el juicio pudo comprobarse que la diferencia entre la cadena de custodia con la que son levantadas las evidencias desde el lugar de los hechos (NUE 655875401) y aquella que es mencionada por el perito (NUE 6558754), son sus dos números finales, diferencia que fue explicada de manera suficiente por los funcionarios policiales que participan en el procedimiento, de lo que se concluyó que se trató de un error, al haberse incluido dos dígitos finales que no correspondían a la cadena de custodia”.
“De este modo, la discordancia anotada por la defensa no afectó la indemnidad de la prueba, con lo que se descarta una infracción al derecho al debido proceso de carácter sustancial”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de nulidad deducidos por la defensa de los acusados Willsson Alexy Estevens Mateluna y Samuel Caled Muñoz Muñoz contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua el cinco de mayo de dos mil veinticinco, en la causa RUC Nº2301152280-7, RIT N°86-2025, y el juicio oral que le precedió, los que, por ende, no son nulos”.