La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por el Instituto Nacional de Deportes (IND) en contra de la resolución, dictada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó entregar copia de correos electrónicos intercambiados con la Federación Nacional de Tenis de Mesa, desde 2022 a la fecha de la petición.
En fallo unánime (causa rol 595-2024), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Marisol Rojas, Elsa Barrientos y el abogado (i) Nicolás Stitchkin– descartó que la información solicitada por ley de transparencia, esté sujeta a causal de reserva o secreto.
“Que, estos jueces comparten el criterio del Amparo ROL C-10849-23, en cuanto señala ‘que los correos electrónicos generados desde una casilla institucional son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas’. Como se aprecia, se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que asimismo, no puede concluirse que el acceso a los correos electrónicos solicitados provoca afectación de las garantías constitucionales reconocidas en los artículos 19 Nº4 (el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia) y 5 (la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada) de la Constitución Política de la República, por cuanto, lo que se está pidiendo es información relativa al ejercicio de funciones públicas, por lo demás, se ordenó tarjar todos los datos personales de contexto incorporados, tales como, ‘cédula de identidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, especialmente aquellos que permitan la identificación de menores de edad y no comunicaciones relativas a la esfera privada de las personas’”.
“Que, en atención a lo que se viene razonando, no se concuerda con el reclamante, en orden a que la entrega de la información requerida, que es pública, implique una afectación a la vida privada de los titulares de los mismos, desde que el riesgo invocado como excepción a la publicidad de los actos de la administración, debe ser evidente, sin que, en este caso, se advierta la exposición que refiere la reclamada”, añade.
“Por otra parte, tanto el órgano reclamado, ni el tercero interesado, acreditaron la forma en que, con la entrega de los antecedentes, se configuraría una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la información solicitada”, releva.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en esta materia, cabe señalar que el Tribunal Constitucional, en sentencia de once de mayo del año en curso, dictada en causa Rol N°13.053-23, al conocer sobre el requerimiento de inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso segundo, 10, inciso segundo, y 11, letras b) y c), de la Ley N°20.285, sobre acceso a la información pública, expresa que: ‘En conclusión, la entrega de los correos cede ante el interés público de la información solicitada, pues como sostiene la doctrina, ‘[e]sta limitación a la vida privada de los funcionarios y hombres públicos no importa la negación de ese derecho sino, solamente, reducir el ámbito de su libertad a la intimidad por razones de orden público, moral pública y las que son propias de un sistema representativo y republicano de gobierno. Tales razones privan de arbitrariedad a ciertas injerencias en la vida privada de los funcionarios y hombres públicos’. (Badeni, G., (2006) 572)”.
“Que, en consecuencia–ahonda–, resulta pertinente rechazar el presente reclamo al no concurrir la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, puesto que se trata de correos intercambiados entre funcionarios, enviados en el ejercicio de funciones públicas, en relación directa con materias propias del servicio, las que no gozan de privacidad, además, como ya se ha dicho, se ordenó su entrega previa aplicación del principio de divisibilidad y, lo dispuesto en el artículo 2° letras f) de la ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, ordenando tarjar los datos de carácter personal”.
“Que en definitiva, se rechaza el reclamo de ilegalidad, deducida respecto de la Decisión recaída en el Amparo N°4707-24 acordada en sesión ordinaria Nº1458 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de agosto de 2024, por estimarse, que lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en orden a acoger el reclamo de amparo de acceso a la información, deducido por el requirente, en contra del Instituto Nacional de Deportes de Chile, se ajustó a derecho, al no concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285.”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el reclamo de ilegalidad presentado por el Instituto Nacional de Deportes de Chile, en contra de la Decisión de Amparo C4707-24 pronunciada por el Consejo para la Transparencia”.