Corte Suprema rechaza demanda de indemnización contra conservador de bienes raíces

31-julio-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra del conservador de bienes raíces de Santiago por la supuesta negligencia en la inscripción de inmueble.

La Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra del conservador de bienes raíces de Santiago por la supuesta negligencia en la inscripción de inmueble.

En fallo unánime (causa rol 14.845-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, Mario Carroza Espinosa, María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– descartó error en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó íntegramente la de primera instancia de rechazó la acción.

“Que, la sentencia recurrida confirmó pura y simplemente la decisión de primer grado, que rechazó la demanda. Esta última estableció, en su motivación decimoquinta, el hecho de ser el actor dueño del inmueble sub lite y el de existir más de una inscripción de dominio de ese bien, habiendo una primera y una segunda línea de transferencias”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Luego, se concluyó que la controversia se centraba en determinar si la negativa a inscribir, por parte de la demandada, lo fue por un actuar negligente y si con ello produjo daños al actor, para lo cual, previas citas a los artículos 446 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 12, 13, 14, 25, 70, 88 y 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, colige que el demandado estaba obligado a inscribir, salvo en caso de configurarse alguna de las hipótesis del citado artículo 13, relativa a una irregularidad ostensible y manifiesta, de preferencia, formal, analizando además la función de los Conservadores de Bienes Raíces, destinada a controlar la legalidad de las inscripciones y a rechazar o reparar títulos que sean legalmente inadmisibles y, en base a ese análisis y al mérito del proceso, establece que la escritura pública que se quería inscribir derivaba de una cadena de transferencias en cuyo origen había un título falso, esto es, el de fojas 41.848, N°36.544 del año 2004, sobre el cual se hizo una denuncia penal y se insertaron notas de referencia al margen, por lo cual, el actuar del demandado se enmarcó dentro de las prerrogativas que expresamente se le confirieron, por mandato legal, no rindiéndose prueba alguna para demostrar lo contrario”.

“Por último, se expresa que el hecho de haberse ordenado inscribir, por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, no basta para acceder a esta demanda, porque la ‘nota’ marginal, que el actor tuvo a la vista, conforme a la documental por él aportada, no tenía otra finalidad que advertir y poner en conocimiento de terceros, como medio de publicidad, de la existencia de la dualidad de inscripciones referida, la que obedecía a la comisión de un delito de falsificación, anotación que el actor no pudo obviar, al apreciarse del simple examen de la inscripción de dominio de la antecesora”, añade.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente, definiendo acertadamente las reglas aplicables a la resolución del asunto, determinando –en primer término– que el demandado no incurrió en ninguna actuación negligente o culpable, al negarse a inscribir la compraventa suscrita el 22 de septiembre de 2009. Ello, porque el actor no pudo obviar ni ignorar las notas de publicidad que tuvo a la vista, en forma previa a la compraventa que igualmente celebró”.

“Asimismo –prosigue–, se estableció que el demandado actuó en base a las prerrogativas normativas relativas a su cargo, en este caso, según lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento respectivo, sin demostrarse por el actor lo contrario”.

“Por último, también es útil mencionar que no se cumplen en autos los requisitos del estatuto de responsabilidad extracontractual por el cual se ha demandado”, releva.

“Son todas esas las razones por las cuales se desechó, acertadamente, la acción incoada en autos”, colige.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación, como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, tratándose de un recurso de derecho, puesto que su resolución debe limitarse, exclusivamente, a determinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley, en la sentencia que se pretende invalidar, respetando los hechos que vienen establecidos en el fallo recurrido, los cuales han sido fijados soberanamente, por los jueces sentenciadores”.

“Por disposición de la ley –ahonda–, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación, según lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido”.

“Y como también es sabido, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, cuando la infracción de ley que se denuncia responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, más no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Gastón Andrés Ormeño Karzulovic, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.