Corte Suprema confirma fallo que rechazó demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones

30-julio-2025
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia intentado en contra de la sentencia que desestimó la demanda de nulidad de despido, nulidad finiquito, cobro de indemnizaciones y prestaciones, interpuesta en contra de la Corporación Municipal para el Desarrollo Social y el Servicio Local de Educación de Valparaíso, por asistente de la educación que prestó servicios en la escuela República de México de la ciudad puerto.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia intentado en contra de la sentencia que desestimó la demanda de nulidad de despido, nulidad finiquito, cobro de indemnizaciones y prestaciones, interpuesta en contra de la Corporación Municipal para el Desarrollo Social y el Servicio Local de Educación de Valparaíso, por asistente de la educación que prestó servicios en la escuela República de México de la ciudad puerto.

En fallo unánime (causa rol 14.366-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Jessica González, el abogado (i) José Miguel Valdivia y la abogada (i) Irene Rojas– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que rechazó íntegramente la demanda tras acoger la excepción de prescripción opuesta por las demandadas.

“Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandante dedujo fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de sus artículos 510 y 4°, en concordancia con las normas de la Ley N°21.040 y con los artículos 2447 y 2452 del Código Civil”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En sustento de la decisión, en lo concerniente a la excepción de prescripción de la acción, se consideró que el examen de las normas pertinentes conduce a compartir la conclusión de la judicatura del grado, en cuanto a que el hecho que interrumpe el término de la prescripción extintiva es la notificación judicial de la demanda, no siendo suficiente para ello su sola interposición, pues el artículo 510 del Código del Trabajo determina que tal plazo se interrumpe en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, y en el número 2 del primero se indica que la interrupción se produce ‘desde que opera requerimiento’, concepto que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde al acto judicial por el que se intima que se haga o se deje de ejecutar algo”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “(…) en cualquier caso, en lo relativo a la acción de nulidad del despido, debe tenerse presente que sucesivos pronunciamientos de la Corte Suprema han establecido la improcedencia de aplicar tal sanción a los órganos de la Administración del Estado. Luego, en lo que atañe a la infracción del artículo 4° del Código del Trabajo, señala que no se entiende la conculcación que se atribuye a la sentencia, desde que ninguna alteración de los derechos del actor se habría producido con ocasión del cambio de empleador por mandato de la Ley N°21.040. En tanto que respecto a la eventual afectación de los artículos 2447 y 2452 del Código Civil, respecto del contrato de transacción en que el actor no participó, estimó que habrá que estarse a lo ya dicho en cuanto a la aplicación de la sanción de nulidad del despido a los organismos de la Administración del Estado”.

“Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho planteada, habida cuenta de lo resuelto en el ofrecido por el recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, cualquiera sea la decisión que se adopte en la materia, ello no permitirá modificar lo resuelto por la sentencia que se impugna”, releva.

Para la Sala Laboral: “En efecto, como se dijo, la materia respecto de la cual se ordenó traer estos autos en relación corresponde a determinar qué hecho interrumpe el término de la prescripción en lo que atañe a la acción de la nulidad del despido; sin embargo, lo cierto es que como se advierte de la lectura del fallo recurrido, tanto en sus razonamientos como en la transcripción que efectúa de los motivos noveno a undécimo de la sentencia del grado, la judicatura no solo estimó que la acción se encontraba prescrita, sino que también desechó sus presupuestos al concluir que no existía la deuda previsional que le sirve de fundamento, al haberse extinguido por el contrato de transacción celebrado entre la Corporación Municipal demandada y el Instituto de Previsión Social. Y al no haberse impugnado la consideración fáctica de inexistencia de deuda previsional, requisito de procedencia de la acción de nulidad del despido, sea que se comparta o no lo dicho en cuanto a su prescripción, se debe concluir que se erige como un obstáculo que determina la imposibilidad jurídica de aplicar la sanción”.

“Que, en estas condiciones, al no constatarse la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, respecto de una materia de derecho que haya sido determinante en la resolución del juicio, esto es, cuya consideración diversa permita alterar lo decidido en el caso, corresponde desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia”, concluye.