La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó entregar la información sobre duplicados de placas patentes de vehículos motorizados.
En fallo unánime (causa rol 573-2024), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra María Loreto Gutiérrez, el ministro Sergio Padilla y el abogado (i) Luis Hernández– desestimó la acción al establecer que la información solicitada por ley de transparencia no está sujeta a causal de reserva o secreto y, en consecuencia, es de carácter público.
Para el tribunal de alzada: “(…) la información referida a la placa patente de un vehículo motorizado –original o duplicada– es sobre una cosa y no sobre una persona ni respecto de sus atributos, derechos, vida privada, ni aspectos confidenciales de su existencia, de manera que no puede estar sujeta al estatuto de derechos y garantías propios de esta. Conforme con ello, no se advierte cómo la información sobre duplicados de placa patente pueda afectar los derechos de las personas, particularmente su seguridad, su salud, su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, de donde se sigue que la negativa del Servicio de Registro Civil a entregar información carece de sustento, puesto que, contrariamente a lo que esgrime la recurrente en su recurso de ilegalidad, este es un dato que no puede considerarse sensible”.
“Se agrega a lo anterior que los datos asociados a una placa patente única son públicos y cualquiera puede acceder a ellos, incluso por medios electrónicos. Así, con el solo antecedente de la placa única se obtiene información sobre la marca, modelo, año de fabricación, color, número de motor, número de chasis, nombre y rut del propietario, limitaciones al dominio y antecedentes de anteriores dueños del vehículo, por lo que no resulta comprensible que, pese a todo ello, el antecedente de haberse otorgado un duplicado de placa patente sea secreto o confidencial”, releva el fallo.
La resolución agrega: “Que el artículo 8º inciso 2º de la Constitución Política establece que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, previniendo que solo una ley de quorum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de estos. Conforme a esto, no es atendible el argumento de la recurrente en orden a que no tiene obligación de registrar ni informar sobre los duplicados de placas patentes que otorgue, puesto que necesaria e ineludiblemente debe registrar, al menos, los datos completos del requirente y la fecha de entrega”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que el artículo 39 de la Ley 18.290 establece que el Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema electrónico, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue. Por su parte, el artículo 47 de la misma Ley dispone que el Servicio deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados. Es entonces obligación legal del Servicio recurrente anotar en el Registro de Vehículos Motorizados las patentes únicas que otorgue, sean esta originales o duplicadas, y también es obligación legal informar o certificar, a quien lo solicite, la circunstancia anotada”.
En consecuencia, para la Séptima Sala, en la especie: “(…) no se configura la causal de secreto o reserva establecida en el número 2 del artículo 21 de la Ley 20.285, que adujo el Servicio de Registro Civil e Identificación para no entregar la información completa que se le ha requerido y que ha dispuesto el Consejo para la Transparencia, apegándose el proceder de la institución a la legalidad, por no darse en la especie excepciones al principio de publicidad consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de la República, por lo que lo decidido por dicho Consejo se ajusta a lo dispuesto en la legislación que regula esta materia”.
“Que –prosigue– en lo que respecta a la causal del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con el deber de reserva del artículo 45 de la Ley Orgánica del Servicio y la obligación de secreto del artículo 7° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, es posible advertir, el mencionado artículo 45 de la Ley Orgánica del Servicio no constituye una causal de reserva, sino que contempla únicamente un deber funcionario de confidencialidad o prohibición de divulgar la información a que pueden tener acceso quienes desempeñan funciones en el Registro Civil y, por tanto, no tiene un alcance institucional que obligue al órgano requerido”.
“En otros términos ‘(…) la norma invocada por la parte reclamante solo consagra un deber funcionario, es decir, una obligación o prohibición a quien se desempeña en el Registro Civil de divulgar la información de que se imponga con motivo u ocasión del desempeño de su función pública obviando los procedimientos que sus estatutos contemplen para la entrega de la misma, pero en caso alguno para hacerlo cuando ello es consecuencia o efecto de la decisión de una corporación autónoma de derecho público, como lo es el Consejo para la Transparencia, que luego de observar el procedimiento que el legislador ha contemplado al efecto, decide en el ejercicio de su competencia disponer que la información de que se trate sea proporcionada’ (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°546-2023 y Rol N°12-2024 y Corte Suprema, Rol Nº14.642-2017)”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el reclamo de ilegalidad interpuesto por el Servicio de Registro Civil e Identificación y, por consiguiente, se confirma la Decisión de Amparo Rol C4812-24 del Consejo para la Transparencia, por no haber incurrido en ilegalidad en su dictación”.