La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación deducida por la sociedad televisiva Megamedia SA en contra de la resolución administrativa, adoptada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), que el aplicó una multa de 200 UTM por exhibir contenido inapropiado en horario de protección de menores.
En fallo unánime (causa rol 35-2025), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Carolina Vásquez, Claudia Lazen y Andrea Soler– descartó exceso, arbitrariedad o falta de fundamentación en la sanción impuesta a una concesionaria de servicios televisivos reincidente.
“Que, en lo referido a la alegación relativa a la inexistencia de infracción al principio de correcto funcionamiento de los servicios de televisión, cabe señalar que la conducta sancionada, infringe el artículo 1° inciso 4° de la Ley N°18.838 (formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud), en tanto la teleserie desatendió tanto en las imágenes exhibidas, como en las formas de relato, los parámetros que debe regir a una permisionaria de este tipo, que presta una función social, pero que pasa por alto que está obligada a respetar los intereses que el propio constituyente pone en un nivel superior y que incluso permite aplicar restricciones a derechos fundamentales, como lo es el respeto irrestricto a los derechos de NNA, y que se vulneran mediante la exhibición en un horario protegido, de material que ubica en planos primarios a una persona, víctima de una muerte trágica, ensangrentada”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “De esta manera, por una parte, su contexto audiovisual, con independencia de la intencionalidad de su emisor, que para estos efectos resulta irrelevante, no condice con los parámetros que la normativa a la que se hizo alusión impone, sino que por el contrario, las imágenes y la ambientación que se le confiere, escapan de la finalidad de entretención y vulnera la dignidad de las personas”.
“Por otra parte, el tratamiento abusivo también radica en la transmisión en horario de protección de niños y niñas menores de 18 años, pues las imágenes a que se ha hecho referencia, no puede sino producir en los menores al menos una perturbación y afectación a su sano desarrollo espiritual y afectivo”, añade.
“Que en cuanto a la supuesta infracción al principio de tipicidad, el citado artículo 13 de la Ley N°18.838, hace plena y directamente responsables a los servicios de televisión por toda infracción en contra del deber de cuidado que importa el principio constitucional del ‘correcto funcionamiento’. En consecuencia para que se incurra en responsabilidad infraccional, basta la mera inobservancia por parte de la concesionaria del deber de cuidado, a diferencia de lo que sucede en materia penal, en que se exige un respeto irrestricto al principio de tipicidad, en el ámbito administrativo, se ha aceptado un principio de tipicidad con ciertas morigeraciones. (Sentencia de la Corte Suprema Rol 24.233-2014)”, releva.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto a la alegación relativa a la desproporcionalidad de la sanción, cabe señalar que la multa impuesta se encuentra dentro del marco legal previsto en el artículo 33 de la Ley N°18.838. La conducta sancionada consistió en la emisión, en horario de protección de los niños y niñas menores de 18 años, secuencias con contenidos inapropiados para menores de edad, pudiendo lo anterior afectar el normal desarrollo de su formación espiritual e intelectual”.
De otra parte –ahonda–, tal como señala la resolución impugnada, se consideró para imponer el quantum de la sanción, el hecho de haber registrado el programa fiscalizado un nivel de audiencia y contingente infantil relevante (4.29, siendo la mediana en el horario en cuestión 1.8; y 21.224 menores edad); así como también lo dispuesto en el artículo 33 N°2 de la Ley N°18.838, en lo relativo a su cobertura de alcance nacional sumado a la circunstancia de que la concesionaria registra cuatro sanciones firmes en los doce meses previos a la emisión fiscalizada, antecedente de clara reincidencia”.
“En tal contexto, la sanción aparece debidamente fundada y resulta adecuada a la naturaleza de la infracción, no advirtiéndose exceso ni arbitrariedad en su determinación”, concluye.